REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2004-000048
ASUNTO : BP01-O-2004-000048
Revisada la Acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, intentada por el Dr. LUIS EDGARDO MARIN VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.950, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado, ciudadano ASENCIO TOMAS TIAPA, titular de la cédula de identidad número 14.705.244, por la supuesta violación del Derecho a la Libertad de su representado, en razón a la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha sobrepasado las cuarenta y ocho horas desde su aprehensión sin que se haya decretado Medida de Coerción Personal alguna; éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, para decidir observa:
Se evidencia del Sistema Automatizado Juris 2.000, que en fecha 22-11-04, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual solicita se califique la Aprensión del imputado ASENCIO ANTONIO TOMAS TIAPA, Flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se establezca el Procedimiento a seguir Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de LIbertad en contra del imputado antes identificado, por los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego; haciendo la salvedad que el mencionado imputado se encuentra recluído con custodia policial en el Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de Barcelona, siendole asignado el Asunto Principal Nro. BP01-P-2.004-000945 y distribuido al Juzgado de Control Nro. 04, quien en esa misma fecha mediante auto fundado acordó oficiar a dicho Hospital a los fines que informe el estado de salud del ciudadano ASENCIO ANTONIO TOMAS TIAPA a objeto que rinda su correspondiente declaración y que debe permanecer en dicho Centro de Salud, con apostamiento policial y al dársele de alta, se colocado a disposición de ese Juzgado; siendo remitidos los oficios números 3237-2.004 y 3238-2.004, al Director del Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona y al Director de la Policía del Municipio Simón Bolívar, respectivamente.
Asimismo, se observa que en fecha 26-11-04, el imputado ASENCIO ANTONIO TOMAS TIAPA, fué dado de alta y colocado a la orden del Juzgado de Control Nro. 04, quien al elaborar el acta designación de Defensor que asistirá al imputado en su declaración, éste nombró como Abogado al Dr. LUIS EDGARDO MARIN VERA, oportunidad en que la Dra. FREYA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Cuarto de Control se Inhibió de conocer el presente asunto por la enemistad manifiesta con el referido Profesional del Derecho, conforme al artículo 86, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitido en esa misma fecha el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal y distribuido al Juez de Control Nro. 01 de Guardia a cargo del Dr. JOSE LUIS ARRIOJA, quien mediante acta levantada con el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de éste Estado, acordó conforme a los artículos 19, 43, 46, 55 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el traslado del imputado ASENCIO ANTONIO TOMAS TIAPA, al Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de Barcelona a los fines que se le preste asistencia médica debida e inmediata en razón al estado de salud que presenta el mismo; remitiéndose las comunicaciones signadas con los números 2169 y 2170, al referido Hospital y al Director de la Policía del Muncipio Bolívar del Estado Anzoátegui, respectivamente, ordenándole a éste último organismo policial que una vez dado de alta, sea colocado de inmediato a la orden de ese Juzgado de Control Nro. 01, como en efecto se colocó a través de oficio número 1358, de fecha 27-11-04, suscrito por la Directora de la referida Policía Municipal, mediante la cual informa al Juez Natural, que el imputado de autos fué trasladado al Centro de Salud y una vez recibida atención médica adecuada fué dado de alta, por lo que se coloca a la orden de ese Tribunal de Instancia; comunicación que según Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos, fué recibida en el día de hoy sábado 27-11-04, a las 1:14 minutos de la tarde.
Se desprende del escrito presentado por el Ministerio Público mediante la cual coloca al ciudadano ASENCIO ANTONIO TOMAS TIAPA, ante el Juzgado de Control Nro. 04, previa distribución por el Sistema Automatizado Juris 2.000, que pide al Órgano Jurisdiccional entres otros pronunciamientos que conforme a las Actas que conforman el presente asunto, se califique la aprehensión del imputado de autos Flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se evidencia de las actas que conforman el expediente respectivo, que el ciudadano ASENCIO ANTONIO TOMAS TIAPA, fué detenido en fecha 21-11-04 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar de éste Estado y puesto por el Ministerio Público a la orden del Órgano Jurisdiccional competente el día 22-11-04; es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención; en consecuencia, considera ésta Instancia Penal que la detención del ciudadano ASENCIO ANTONIO TOMAS TIAPA, no es Ilegítima; así como tampoco se ha violado el lapso establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Derecho a la Libertad Personal, al establecer como excepción a tal Garantía Constitucional, la detención de la persona que ha sido sorprendida flagrantemente cometiendo delito e igualmente al evidenciarse de las actas de la investigación penal que el imputado antes identificado fué conducido por el MInisterio Público ante la autoridad judicial dentro de las 48 horas siguientes a su detención.
Ahora bién, se observa de la Acción de Amparo Constitucional, que el Accionante Dr. LUIS EDGARDO MARIN VERA, señala la supuesta violación de los lapsos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre éste particular, cabe destacar que la referida disposición legal contempla el procedimiento a seguir una vez solicitada por el Ministerio Público la orden de Aprehensión y de ser decretada por el Órgano Jurisdiccional competente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de LIbertad del imputado, conforme al artículo 250 de la citada Ley Penal Adjetiva, se librará la respectiva orden de captura y una vez aprendido, dentro de las cuarenta y ocho horas a su detención será conducido ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes, resolverá si mantiene la medida impuesta o la sustituye por otra menos gravosa; en el caso que nos ocupa se observa que el el imputado ASENCIO ANTONIO TOMAS TIAPA, no fué capturado previa orden judicial decretada por un Juzgado de Control, sino como se indicó con anterioridad, fué sorprendido flagrantemente cometiendo delito, por lo que mal podría referirse el Accionante a la supuesta violación de los lapsos establecidos en la citada disposición legal.
En lo que respecta al plazo que tiene el Juez de Control para oir al imputado y resolver sobre la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Publico, una vez que fuere aprendido bien sea flagrantemente cometiendo delito o previa orden judicial, el Código Orgánico Procesal Penal no contempla plazo alguno al Órgano Jurisdiccional para oir al imputado tal y como se desprende de los artículos 250 y 373, ambos de la citada Ley Penal Adjetiva y al remitirnos al artículo 44.1 Constitucional, de la misma manera se evidencia que sólo dicha norma establece un plazo de cuarenta y horas siguientes a la detención del imputado, para que éste sea conducido por el Ministerio Público ante la autoridad judicial; sin embargo, es bien sabido a través de la Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que una vez puesto el imputado a la orden del Órgano Jurisdiccional competente, éste tendrá igual término para oirlo y decidir sobre la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal; es decir, el Juez de Control tendrá cuarenta y horas siguientes a la presentación del imputado, para oirlo y decidir si decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Medida Cautelar Sustitutiva o Libertad sin restricción alguna.
En tal sentido, se evidencia que si bien es cierto que el imputado ASENCIO ANTONIO TOMAS TIAPA, fué puesto en fecha 22-11-04 a la orden del Juzgado de Control Nro. 04, no es menos cierto, que el mismo no fué oído ya que se encontraba recluído en el Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de Barcelona, siendo dado del alta el día 26-11-04, fecha en que la Dra. FREYA RODRIGUEZ, en su condición de Juez de Control Nro. 04 se inhibe de conocer del respectivo asunto y se distribuye el expediente al Juzgado de Control Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. JOSE LUIS ARRIOJA, quien determinó por las condiciones delicadas de salud que presentaba dicho ciudadano, trasladarlo nuevamente al mencionado Centro de Salud, donde recibió asistencia médica debida e inmediata, siendo dado de alta y puesto mediante oficio de esta misma fecha (27-11-04) suscrito por la Directora de la Policía del Muncipio Simón Bolívar, a la orden del Juzgado de Control Nro. 01, según consta del Comprobante emitido a la 1:14 minutos de la tarde por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal; por lo que a criterio de ésta Instancia Penal, el plazo de cuarenta y ocho horas que tiene el Juez Natural para oir al imputado ASENCIO ANTONIO TOMAS TIAPA y decidir sobre la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público, precluye el día lunes 29-11-04, a la 1:14 Pm, mas aún cuando se evidencia que no fué por retardo indebido del Juez de Control que el mencionado imputado no haya podido ser oido con anterioridad, sino por garantizar la vida y delicado estado de salud del mismo, prevaleciendo en tal sentido los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 43 y 83, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por el Abg. LUIS EDGARDO MARIN VERA y por consiguiente, se Niega por improcedente expedir el Mandamiento de Habeas Corpus y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por el Abg. LUIS EDGARDO MARIN VERA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.950, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado, ciudadano ASENCIO ANTONIO TOMAS TIAPA, titular de la cédula de identidad número 14.705.244 y por consiguiente, se Niega por improcedente expedir el Mandamiento de Habeas Corpus. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Traslado al Director de la Policía del Municipio Simón Bolívar de éste Estado a los fines que el imputado ASENCIO ANTONIO TOMAS TIAPA, sea trasladado el día Lunes 29-11-04, a las 8:30am, al Juzgado de Control Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. JOSE LUIS ARRIOJA, a los fines de ser oído y se decida sobre la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público. Regístrese. Notifiquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
EL SECRETARIO.
Abg. HECTOR MUSSO.