REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000357
ASUNTO : BP01-P-2004-000357
Visto el escrito presentado por la Dra. MARISOL AGUILARTE TORRES, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado RONNY ALEXANDER BELLO YENDIS, mediante la cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la Medida de Coerción Personal a los fines que sea sustituida por otras Medidas Cautelares Menos Gravosas para su representado; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Alega la Defensa Pública como argumento para motivar su solicitud de revisión de Medida, que según Informe Médico emanado del Departamento de Medicina Crítica y Emergencia del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de Barcelona, su representado requiere de atención médica hospitalaria como consecuencia de herida producida por arma blanca, condiciones que ningún centro de reclusión le podrá dispensar; sobre éste particular, cabe destacar que desde la fecha en que ocurrieron los acontecimientos (17-11-04) donde resultara efectivamente herido el ciudadano RONNY BELLO YENDYS, ha recibido la debida asistencia médica en el Centro de Salud apropiado al diagnóstico médico relativo a Trauma Toracico por arma blanca complicado con hemomeumatorax derecho; aún mas concluye dicho Informe Médico señalando que actualmente el mencionado acusado se encuentra hospitalizado, realizandose radiografías para decidir su egreso; en tal sentido, considera ésta Instancia que en todo momento se le garantizado al acusado RONNY BELLO YENDYS, el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde sólo a los Médicos especialistas establecer en su oportunidad si las condiciones de dicho paciente son estables para darle de alta o egreso de dicho Hospital Universitario y de ser éste el caso, le corresponderá al Médico Forense indicar particularmente si el acusado en razón a su estado de salud, puede o no ser recluído en un organismo policial; por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Pública Penal y se ratifica la la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 15-05-04, en contra del RONNY ALEXANDER BELLO YENDIS, en los términos expuesto en la respectiva resolución Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. MARISOL AGUILARTE TORRES, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado RONNY ALEXANDER BELLO YENDIS; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 15-05-04, en contra del RONNY ALEXANDER BELLO YENDIS, en los términos expuesto en la respectiva resolución. Regístrese. Notifiquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 . LA SECRETARIA.
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA. Abg. NERMAR NARVAEZ.