REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009629
ASUNTO : BP01-P-2003-000678
Visto el escrito presentado por el Dr. JHONNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.689., en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JOSE ALFREDO ZURITA ANAMARINA, mediante la cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sea sustituida por Medidas Cautelares menos gravosas; éste Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: Esta Instancia Penal debe resaltar que la Defensa de Confianza del mencionado imputado, ha sustentado la revisión y posible sustitución de la Medida de Coerción Personal, en que debe valorarse mediante el Sistema de la Sana Crítica las pruebas aportadas por las partes, a los fines de llegar a una razón lógica y justa en cuanto a la situación de su representado, ya que en la oportunidad en que fué oído por éste Despacho la Defensa para aquel entonces no argumentó lo debido para obtener la libertad condicionada de su defendido; en tal sentido, éste Juzgado considera en primer lugar, que corresponde al Tribunal de Juicio competente, luego de concluido un eventual debate oral y público, valorar los medios de pruebas ofertados por las partes en su oportunidad legal y dictar una Sentencia Definitiva conforme a la evacuación de las mismas y las conclusiones emitidas tanto por la Defensa como por el Ministerio Público en razón a lo debatido en el Juicio oral correspondiente y en segundo lugar, es importante destacar que conforme al artículo 49. 1 Constitucional, la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por lo que el Defensor de Confianza mal podría justificar la procedencia de la Medida de Coerción Personal decretada en su oportunidad por éste Órgano Jurisdiccional, en la supuesta negligencia u omisión atribuible a la Defensa anterior tal y como lo refirió el Abg. JHOVANNY NAVARRO; en consecuencia, al estar en presencia de un delito de acción pública, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, tal y como es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano; asimismo, al existir elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público, tal y como son el Acta Policial, donde se hace constar que se presentó el ciudadano José Gregorio Vegas Saez, operador de la Empresa de Transporte Urbano Servibus, denunciando que momentos antes dos sujetos portando armas de fuego lo despojan de sesenta mil bolivares en efectivo, se integró la comisión policial y al hacer el recorrido en la avenida Miranda de Barcelona notan la presencia del imputado de autos donde al notar la presencia policial arroja un arma de fuego, se inició una persecusión y al caer se impacta su rostro en el pavimento realizándole el registro corporal e incautándole treinta mil bolivares en efectivo y un pasa montañas de color negro, asimismo del acta de entrevista tomada a la victima José Vegas Saez, se observa a preguntas formuladas por el funcionario instructor contestó que al sujeto detenido se le incautó parte del dinero, una pistola de juguete y un pasa montañas; asimismo, a criterio de este Juzgado existe una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que podría a llegarse a imponer en el presente caso (8 a 16 años de presidio ), la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo el cual afecta varios bienes juridicos protegidos tales como son los derechos constitucionales relativos a la vida, integridad personal y el derecho ala propiedad, finalmente por tratarse de un delito que en su limite maximo excede la pena de diez años.
SEGUNDO: Asimismo, se observa que el Ministerio Público concluyó la investigación y conforme al resultado que arrojó la misma presentó acusación formal en contra del ciudadano ALFREDO JOSE ZURITA, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano; de la misma manera, se evidencia que desde la oportunidad en que se decretó la Medida de Corción Personal hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron a éste Órgano Jurisdiccional para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; igualmente, se observa que la Medida decretada por éste Tribunal es proporcional a la gravedad del delito perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; no sobrepasando en ningún caso la pena mínima prevista para el hecho punible, ni haber excedido de dos años privado el imputado de su libertad; razones por las cuales se niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por Medidas Cautelares menos gravosas para su representado y en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26-10-03 por éste Tribunal de Control número 02; debiendose mantener el acusado ALFREDO JOSE ZURITA ANAMARINA, recluido en el Internado Judicial de Barcelona del Estado Anzoátegui a la orden de éste Despacho y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por el Dr. JHONNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.689; en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por Medidas Cautelares menos gravosas para su representado y se ratifica conforme a los artículos 250 y 251 Ejusdem, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26-10-03 en contra del ciudadano ALFREDO JOSE ZURITA ANAMARINA, titular de la cédula de identidad número 14.294.422, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO VEGA SAEZ; debiendose mantener el mencionado acusado recluido en el Internado Judicial de Barcelona del Estado Anzoátegui a la orden de éste Despacho. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02. LA SECRETARIA.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA. Abog. ISIS TOVAR.