REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002478
ASUNTO : BP01-S-2004-002478

Visto el escrito presentado por el Dr. NESTOR PEREZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de PAUL VICENTE DÍAZ ALVAREZ; éste Tribunal de Control Nro. 02, para decidir observa:

Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 07 de Octubre de 1987 en razón a la denuncia interpuesta por el ciudadano PAUL VICENTE DÍAZ ALVAREZ, mediante la cual expone que "comparece por ante el Despacho del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Puerto La Cruz, con la finalidad de denunciar que el día 07-10-1987, a las 07:00 de la mañana llego de la ciudad de El Tigre a visitar a unos clientes en la ciudad de Puerto La Cruz, dejando estacionado su vehículo en el Estacionamiento ubicado frente al Cine Roraima de la ciudad de Puerto La Cruz, y siendo las 10:30 de la mañana de ese mismo día, cuando fue a buscarlo no lo encontró". Por lo que se desprende la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 454 Ordinal 8° del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo el término medio Cuatro (04) años de prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación en fecha 07-10-1987, hasta la presente fecha han transcurrido Diecisiete años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 4 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Venezolano; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. NESTOR PEREZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Venezolano, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de PAUL VICENTE DÍAZ ALVAREZ. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-

DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-

LA SECRETARIA.

ABOG. FRANISÈS VALERA P.

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002478
ASUNTO : BP01-S-2004-002478

Visto el escrito presentado por el Dr. NESTOR PEREZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de PAUL VICENTE DÍAZ ALVAREZ; éste Tribunal de Control Nro. 02, para decidir observa:

Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 07 de Octubre de 1987 en razón a la denuncia interpuesta por el ciudadano PAUL VICENTE DÍAZ ALVAREZ, mediante la cual expone que "comparece por ante el Despacho del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Puerto La Cruz, con la finalidad de denunciar que el día 07-10-1987, a las 07:00 de la mañana llego de la ciudad de El Tigre a visitar a unos clientes en la ciudad de Puerto La Cruz, dejando estacionado su vehículo en el Estacionamiento ubicado frente al Cine Roraima de la ciudad de Puerto La Cruz, y siendo las 10:30 de la mañana de ese mismo día, cuando fue a buscarlo no lo encontró". Por lo que se desprende la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 454 Ordinal 8° del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo el término medio Cuatro (04) años de prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación en fecha 07-10-1987, hasta la presente fecha han transcurrido Diecisiete años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 4 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Venezolano; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. NESTOR PEREZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Venezolano, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de PAUL VICENTE DÍAZ ALVAREZ. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-

DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-

LA SECRETARIA.

ABOG. FRANISÈS VALERA P.