REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009182
ASUNTO : BP01-P-2004-000623
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
JEANFRANK ALEXANDER MARIN, Venezolano, de 23 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado en Calle Cotoperi, casa S/N°, del barrio El Sotelo de la población de San Mateo, titular de la Cédula de Identidad N° 16.182.029.
DE LOS HECHOS
Siendo las 11:00 de la mañana del día 13 de julio del año 2004, los funcionarios EFREN TINEO, ROGELIO ARREAZA, JOSE GREGORIO MARAGUACARE y DAVID PAREJO, adscritos al Comando de la Zona Policial Nro. 04 y en momentos que se encontraban de servicio en el Puesto Policial de San Mateo, practican la detención de JEANFRANK ALEXADER MARIN, luego de ponerse nervioso y emprender la huída en veloz carrera, pero siendo capturado al introducirse en un Rancho de madera e incautarle en sus partes íntimas un (01) envoltorio tipo panela compacto de regular tamaño contentivo de residuos vegetales de presunta marihuana y en el bolsillo derecho del bermuda que portaba se le incautó una media de color blanco que cotenía treina y cuatro (34) envoltorios, los cuales al serle efectuada la Experticia Botánica correspondiente en el Laboratorio Ciéntficio de Oriente de la Guardía Nacional , resultó la cantidad CIENTO DOS GRAMOS CON OCHO CENTESIMAS (102,08 grs) de marihuana..."
Por tal hecho el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, presentó en este acto formal acusación en contra del imputado JEANFRANK ALEXANDER MARIN, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se llevo a efecto la audiencia preliminar en donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal a tal efecto, la defensa opuso la excepción prevista en los literales "E e I" del numeral 4to del artículo 28 del Código Orgánico Procesal, entre otros motivos por no constar en el expediente la experticia botánica hecha a las sustancias incautadas, en consecuenta este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En cuanto al contenido de las actas de entrevista y actas policiales es de observar que escapa de la competencia de este tribunal entrar al análisis y contradicción de las mismas en cuanto a su contenido y mas aun en este acto de audiencia preliminar decidir sobre su contenido; con relación a la detención del ciudadano Jeanfrank Marin y en los términos utilizados por la defensa y extraídos del contenido de las actas, referido al "sospechoso", la misma ley procesal en el articulo 248 consagra dicho termino dentro de los supuestos de la cuasi flagrancia, por demás de dicho supuesto no hubo oposición de la defensa desde el inicio del proceso; en relación a la sentencia emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el procedimiento de Incineración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debo indicar a la defensa que el espíritu propósito, razón o naturaleza de dicha decisión, no fue lo relacionado con lo de la cadena de custodia de la evidencia, la naturaleza de dicha sentencia, se debió al principio de salud publica debido al congestionamiento que para la fecha de la primera decisión de fecha 25-09-2001, sufrían los laboratorios científicos y organismos policiales, por cuanto no estaba establecido claramente el procedimiento de incineración de sustancias, que se había previsto en la ley Orgánica Sobre Sustancia estupefacientes debía adaptarse, por lo que a través de esa sentencia con sus ampliaciones y modificaciones de fechas 29-11-01 y 04-11-02 se estableció dicho proceso, dándole intervención a las partes en el proceso como un medio de control de la prueba por las propias partes, por lo que del mismo expediente se observa que quien conoce inicialmente del proceso es el fiscal octavo del Ministerio Publico, posteriormente pasado al Fiscal 9° con competencia en materia de droga, que el primer fiscal octavo remite al laboratorio científico de la Guardia Nacional dicha sustancia para que le sea practicada dicha experticia, lo cual es corregido por este tribunal luego de la celebración del acto de la presentación del imputado, cuando se libran lo oficios a la zona policial donde esta detenido el imputado de autos y al laboratorio científico fijando fecha a la inspección de la sustancia, por lo que tomando en cuenta el contenido de la sentencia del 04-11-02 que da el carácter de inspección y no de experticia y en donde se determina que en dicha acta se debe dejar constancia de la cantidad de la sustancia incautada, del peso de la sustancia, del tipo del envoltorio de la sustancia, es por lo que considera este Tribunal de que el hecho que en el acta de inspección se haya omitido de donde venia la droga no vicia de nulidad tal inspección y mucho menos cuando estando todas las partes incluida la defensa y transcurrido el lapso indicado en la Jurisprudencia no hubo objeción de las partes. Ahora bien, lo que si no puede pasar por desapercibido el tribunal es el hecho cierto de que el medio de prueba ofrecido como dictamen pericial químico N° CO-LC.LCO.DQ-320-2004, de fecha 28-07-04 no fue anexado a las actas que conforman el presente expediente, por lo que de conformidad con el articulo 49 numeral 1° de la Constitución referido al derecho que tienen las partes, en este caso la defensa, de conocer todos y cada uno de los elementos probatorios con que se pretenden llevar al juicio, siendo esto una prueba fundamental que no consta en el expediente es por lo que considera este Tribunal DESESTIMAR la acusación presentada por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien se pudiera ordenar subsanar los defectos de forma con respecto a la pertinencia o necesidad de los demás medios ofrecidos, no es menos cierto el hecho de que el dictamen pericial no consta, por lo que mal se puede ordenar subsanar. Con relación a la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4° literales E e I, en relación con el articulo 33 del Código Orgánico Procesal penal y articulo 326 numeral 5°, la misma se declara CON LUGAR, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano JEANFRANK ALEXANDER MARIN plenamente identificado, consecuencialmente la libertad plena del mismo. Y así se decide.
RESOLUCION
Por las razones, antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano JEANFRANK ALEXANDER MARIN plenamente identificado, de conformidad a lo previsto en los artículo 28, numeral 4to. literales E e I, artículo 33 y 326 numeral 5to., todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la libertad plena del imputado.
Se declara con lugar la solicitud de la defensa.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
RAQUEL BOLIVAR