REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005410
ASUNTO : BP01-S-2002-005410


Visto el escrito presentado por la Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, y artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, este Tribunal para decidir previamente observa:


Se inicio la presente investigación en virtud del auto de proceder, inserto en el folio 2 del presente expediente, de fecha 02 de Agosto de 1997, suscrita por el ciudadano Detective Conoto Edgar, adscrito a la direccion de operaciones de patrullaje motorizado del Instituto Autonomo de Policia Municipal de Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en perjuicio de LA COMUNIDAD, quien es la victima del delito de Posesion Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y mediante la cual señala,"siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde de hoy, en la calle Sucre, cruce con la calle Esperanza de esta ciudad, aviste un ciudadano en actitud irregular, motivo por el cual procedi a verificar la situacion en donde el mismo al notar la presencia policial intento darse a la veloz huida, en donde se despojo de un envoltorio de color rojo claro contentivo de un polvo de color blanco presuntamente "cocaina" seguidamente se le hizo el cacheo respectivo y el ciudadano se identifico como, MIGUEL ALFREDO MARQUEZ ESPINOZA".


Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello con los siguientes elementos de investigación:

Con el acta policial de la Policía Municipal de Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, inserta en el folio 2 del presente expediente.-


Experticia Químiotoxicologíca , realizado al ciudadano MIGUEL ALFREDO MARQUEZ ESPINOZA, la cual arrojo como resultado que en las muestras correspondientes al mencionado ciudadano no se encontraron metabolitos de sustancias estimulantes, depresoras ni alucinógenas, inserta en el folio 62 de la presente causa.-


Experticia, Química botánica, efectuada a las sustancias incautadas en las cuales se deja constancia de que las muestras resultaron ser positivas, arrojando ser descrita como "CLORHIDRATO DE COCAINA", segun prueba realizada por el laboratorio de criminalistica de la region nor-oriental del cuerpo tecnico de investigaciones cientificas, penales y criminalisticas , n°1464, de fecha 22/08/1997, realizada por los medicos forences, Eliseo Marin y Carmen Nuñez inserta en los folios 59 y 60 de la presente causa.


Ahora bien con lo elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado el delito de Posesion Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, ello en virtud de las cantidades arrojadas por la experticia químico botánica cursante en el expediente, la cual no supero la cantidad establecido en Ley de Drogas, sin embargo este Tribunal considera que antes de entrar a analizar los elementos de convicción que demuestren claramente la responsabilidad penal, siente la imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal, por ser esta de orden públicó:


Así tenemos que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, prevé una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, de acuerdo con el artículo 69 de la mencionada Ley de Drogas, establece como término de prescripción de CINCO (05) años, En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 02 Agosto de 1997, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de 5 AÑOS, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4° del articulo 108 del Codigo Penal en relacion con el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados, segun acta policial anteriormente descrita donde se señala como imputado al ciudadano MIGUEL ALFREDO MARQUEZ ESPINOZA, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 108 ordinal 4° del Codigo Penal con el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Oficio a los fines de borrar registro en Pantalla.

Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ


EL SECRETARIO
ABG. CANDIDO AVILA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
ABG. CANDIDO AVILA