REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005671
ASUNTO : BP01-S-2002-005671


Visto el escrito presentado por la Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, y artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, este Tribunal para decidir previamente observa:


Se inicio la presente investigación en virtud del auto de proceder numero 1395 inserta en el folio 1del expediente, de fecha 24 de Septiembre de 1992, suscrita por el ciudadano Comisario Marcos Morales Cardillo jefe de la brigada territorial n° 8, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Anzoátegui, Región Nor Oriental, en perjuicio de LA COMUNIDAD, quien es la victima del delito de Posesion Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas mediante la cual señaló, Para el momento en que los funcionarios detectives Saul Navarrete, Jose ochoa y el agente Contreras se desplazaban por las inmediaciones del barrio La Aduana, especificamente por la calle Esperanza, ellos narran que;"avistamos a un sujeto, a quien procedimos a solicitarle su respectiva documentacion personal, y a la vez efectuarle la correspondiente requisa personal, lograndosele incautar en el bolsillo trasero izquierdo del pantalon que vestia la cantidad de cinco pitillos de material plastico transparente contentivo de un polvo de color marron, presuntamente de la droga conocida como "bazooko", practicandose la detencion preventiva del mismo, siendo trasladado hasta la sede de nuestro despacho, conjuntamente con lo incautado"

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de Posesion Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello con los siguientes elementos de investigación:


Con el acta policial del Cuerpo Técnico de Policía judicial del Estado Anzoátegui, inserta en el folio 1del presente expediente.-


Experticia, Química botánica, efectuada a las sustancias incautadas en las cuales se deja constancia de que las muestras resultaron ser positivas, arrojando ser descrita como "Bazooko".


Ahora bien con lo elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado el delito de Posesion Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, ello en virtud de las cantidades arrojadas por la experticia químico botánica cursante en el expediente, la cual no supero la cantidad establecido en Ley de Drogas, sin embargo este Tribunal considera que antes de entrar a analizar los elementos de convicción que demuestren claramente la responsabilidad penal, siente la imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal, por ser esta de orden públicó:


Así tenemos que el delito de Posesion Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, prevé una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, de acuerdo con el artículo 69 de la mencionada Ley de Drogas, establece como término de prescripción de CINCO (05) años, En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 24 septiembre de 1992, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de 5 AÑOS, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Codigo Penal en relacion con el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados, segun acta policial anteriormente descrita donde se señala como imputado al ciudadano IVAN JOSE GOLINDANO, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Codigo Penal con el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Oficio a los fines de borrar registro en Pantalla.

Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ


EL SECRETARIO

ABG. CANDIDO AVILA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. CANDIDO AVILA