REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005681
ASUNTO : BP01-S-2002-005681


Visto el escrito presentado por la Dr.RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, y artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, este Tribunal para decidir previamente observa:


Se inicio la presente investigación en virtud del auto de proceder, inserto en el folio 2 del presente expediente, de fecha 30 de junio de 1995, suscrita por el ciudadano Sub-Inspector Alfredo Deus y el Detective Jose Muños, adscritos a la seccion de Patrullaje, D.I.S.I.P., Barcelona, Estado Anzoátegui, en perjuicio de LA COMUNIDAD, quien es la victima del delito de Posesion Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas mediante la cual señalan,"siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde de hoy, encontrandonos en labores de patrullaje abordo de la unidad 2-1501. el la calle el Progreso cruce con calle Libertad del Barrio El Espejode esta ciudad, avistamos a un ciudadano que al notar nuestra presencia trato de esconderse detras de un vehiculo, lo requisamos y en el bolsillo izquierdo del pantalon se localizo una bolsa de material sintetico de color anaranjado, contentiva en su interior de 18 envoltorios de papel cuaderno y un envoltorio de material sintetico de color azul conteniendo los mismos residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana, quedo identificado como Richard Jose Rebanales".


Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de Posesion Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello con los siguientes elementos de investigación:


Con el acta policial del Cuerpo Técnico de Policía judicial del Estado Anzoátegui, inserta en el folio 2 del presente expediente.-


Experticia, Química botánica, efectuada a las sustancias incautadas en las cuales se deja constancia de que las muestras resultaron ser positivas, arrojando ser descrita como "MARIHUNA", (cannabis sativa.), segun prueba realizada por el laboratorio de criminalistica de la region nor-oriental del cuerpo tecnico de investigaciones cientificas, penales y criminalisticas , n°1444, de fecha 21/07/1995, realizada por los medicos forences, Eliseo Marin y Mirian Pinto inserta en los folios 47 al 50 de la presente causa.


Ahora bien con lo elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado el delito de Posesion Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, ello en virtud de las cantidades arrojadas por la experticia químico botánica cursante en el expediente, la cual no supero la cantidad establecido en Ley de Drogas, sin embargo este Tribunal considera que antes de entrar a analizar los elementos de convicción que demuestren claramente la responsabilidad penal, siente la imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal, por ser esta de orden públicó:


Así tenemos que el delito de Posesion Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, prevé una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, de acuerdo con el artículo 69 de la mencionada Ley de Drogas, establece como término de prescripción de CINCO (05) años, En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 30 Junio de 1995, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de 5 AÑOS, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en elarticulo 108 ordinal 4° del Codigo Penal en relacion con el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados, segun acta policial anteriormente descrita donde se señala como imputado al ciudadano RICHARD JOSE REBANALES, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 108 ordinal 4° del Codigo Penal con el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Oficio a los fines de borrar registro en Pantalla.

Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ


EL SECRETARIO

ABG. CANDIDO AVILA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. CANDIDO AVILA