REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005585
ASUNTO : BP01-S-2002-005585
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado la ciudadana YASMIN COROMOTO BELLO, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 09-08-1996, dictado por el Comando Regional N° 7, Destacamento N° 75, Cuarta Compañia de la Guardia Nacional. en virtud de la denuncia formulada por los ciudadanos GUERRA ANTONIO RAFAEL, JOSE RAMON LANZA y JESUS ANGEL BRITO, todos adscritos a ese Cuerpo mediante la cual señalaron “... Encontrandonos de servicio de prevencion en el Centro Penitenciario de Barcelona, a la salida del dia jueves 08/08/1996, procedimos a pasarle revista a la ciudadana YASMIN COROMOTO BELLO, se le pudo determinar en el interior de un bolso azul que traia en sus manos unos articulos comestibles presuntamente pertenecientes al rancho del Centro Penitenciario de Barcelona, inmediatamente se le detuvo y se le llevo Comando donde se reporto la novedad para asi continuar las everiguaciones respectivas"... es todo.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO SIMPLE prevé una pena de Seis (06) meses a tres (03) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 09 de Agosto de 1996, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de tres (03) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por los ciudadanos GUERRA ANTONIO RAFAEL, JOSE RAMON LANZA y JESUS ANGEL BRITO, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5°. del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. CANDIDO AVILA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABOG. CANDIDO AVILA