REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005662
ASUNTO : BP01-S-2002-005662
Visto el escrito presentado por el Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 28 de Febrero de 1994, dictado por el Cuerpo Tecnico de Policia Judicial, seccional Puerto La Cruz, hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CIAFRONE JAQUELINE mediante la cual señaló “ Acudo a este despacho, con la finalidad de denunciar que PERSONAS DESCONOCIDAS se hurtaron mi vehiculo marca Fiat, modelo uno selecta, año 94, color gris metalizado, clase automovil, tipo sedan, uso particular, placas XYM-075, serial de motor 8822057, serial de carroceria ZFA14600006967766 VALORADO EN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL bolivares". Es todo.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8vo del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO DE VEHICULO prevé una pena de Prision de dos (02) a seis (06) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 28 de Febrero de 1994, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de nueve (09) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4°. Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en el hecho denunciado por la ciudadana CIAFRONE JAQUELINE, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4°. del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CANDIDO AVILA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. CANDIDO AVILA