REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000153
ASUNTO : BP01-P-2003-000153
Vista la exposición del DR. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el acto de la Audiencia para Oir al Imputado, mediante el cual presenta ante este Tribunal al ciudadano RAMON CELESTINO AGUILERA BETANCOURT, por cuanto el mismo presenta Orden de Captura, emanada del Juzgado Tercero de Control, en virtud del Auto de Detención dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, y para quien solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario; y cumplidas como han sido todas y cada una de las formalidades previstas en los artículos 130 primer aparte y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a la detención considera este Tribunal que la misma se encuentra amparada bajo el precepto constitucional contenido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que RAMÓN CELESTINO AGUILERA fue capturado en virtud de la orden emanada por este Tribunal, con vista al auto de detención dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-03-1997, por consiguiente este Tribunal en cumplimiento del artículo 552 numeral 3° ejecuta dicha captura y acoge la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Susitutiva a la Privación de Libertad que en efecto decreta la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal de Control y así se decide SEGUNDO: Remítase al Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de conformidad a la normativa antes señalada. TERCERO: Librese Oficio al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado. Y Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado RAMÓN CELESTINO AGUILERA BETANCOURT, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 08-11-1965, de 39 años de edad, estado civil concubinato, de profesión u oficio agente de seguridad, hijo de AGUNTÍN AGUILERA (D) Y DELFINA AGUILERA (D), residenciado en Barrio El Espejo, Calle Neverí, Casa N° 6-75, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° 8.242.389, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para ello, a los fines del acto conclusivo. El Procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NRO 03,
DRA. FRENNYS ELISENA BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH MENDEZ G.
FEBD/mhz