REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005622
ASUNTO : BP01-S-2002-005622


Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputados los ciudadanos JOSE ANGEL PIRELA GONZALEZ Y PEDRO ESMENEGILDO LOPEZ, este Tribunal para decidir previamente observa:


Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 12 de abril de 1999, dictado por parte de la oficina procesadora de accidentes de Puerto La Cruz, a razon de secrito y croquis realizado por funcionarios de la vigilancia de de transito terrestre n°21, zona norte donde informa de una colision entre dos vehiculos con lesionados, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar rielan a los folios 1 al 7, del presente expediente, donde resultan presuntamente lesionados los ciudadanos JOSE ANGEL PIRELA GONZALEZ Y PEDRO ESMENEGILDO LOPEZ ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.699.227, domiciliado en el vigia Edo. Merida y 469.890, domiciliado en chorreron, Edo Anzoategui, respectivamente.y cuyas identificaciones cursan en los folios 17 y 18 del expediente, asi como sus respectivas entregadas por parte del juzgado de parroquia del Municipio Guanta Circunscripcion Judicial del Edo. Anzoategui, cursante en folios 37 y 47, del expediente apareciendo como imputado los mismos, ya identificados, en la presunta comision de los delitos de Lesiones Personales Culposas, previsto en el articulo 422 del Codigo Penal Venezolano, sin que recayera sobre los hechos de narras decision en contra de personas algunas.


Es de hacer notar que se practico ademas el respectivo examen medico legal con fecha 14 de Abril de 1999 al ciudadano victima del delito, PEDRO ESMENEGILDO LOPEZ por los Drs. Nelly Bustamante y Pedro Tovar, adscritos a la medicatura medico forense del cuerpo tecnico de policia judicial hoy llamado cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas de Puerto La Cruz, Edo Anzoategui, concluyendo asi que las lesiones de la victima resultaron ser de caracter graves. inserto en el folio 40 del presente expediente.


Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS CON CARACTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:


Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS CON CARACTER GRAVE prevé una pena de prision de uno (01) a doce (12) meses, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, si el hecho punible solo acarreara pena de prision de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegacion a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsion del espacio geografico de la Republica. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 12 de abril de 1999, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de cinco (05) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano PEDRO ESMENEGILDO LOPEZ, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5°. del artículo 108 del Código Penal.


Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ




EL SECRETARIO

ABOG. CANDIDO AVILA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABOG. CANDIDO AVILA