REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005351
ASUNTO : BP01-S-2002-005351

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparecen señalados como imputados los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ Y CESAR JOSE DIAZ, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 14 de Agosto de 1996, dictado por el Cuerpo Tecnico de Policia Judicial, seccional Puerto La Cruz ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Cientificas , Penales y Criminalisticas mediante oficio n°1173, emanado de la Guardia Nacional, Comando de Operaciones y Vigilancia Costera n°907 con fecha de 13/08/96, inserta en el folio n°1del presente expediente. En virtud de la denuncia formulada por este Cuerpo Militar, mediante la cual señala “... que en la avenida Bolivar de la ciudad de Puerto La Cruz, se ha cometido un delito contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano ORLANDO CEDEÑO, señalando como autores a los ciudadanos: JUAN CARLOS GONZALEZ Y CESAR JOSE DIAZ". es todo.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:


Así tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION prevé una pena de Dos (02) a Seis (06) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° prescriben por un (01) año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses o multa mayor de ciento cincuenta bolivares o suspension del ejercicio de profesion industrial o arte. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 14 de Agosto de 1996, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de ocho (08) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 6°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por la Guardia Nacional, Comando de Operaciones y Vigilancia Costera n°907 con fecha de 13/08/96, inserta en el folio n°1 de la presente expediente, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6°. del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ




EL SECRETARIO

ABOG. CANDIDO AVILA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABOG. CANDIDO AVILA