REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005359
ASUNTO : BP01-S-2002-005359
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 y 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL MORALES PEÑA, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 07 de Julio de 1986, dictado por el Cuerpo Tecnico de Policia Judicial hoy llamado Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas delegacion Barcelona, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano SILVIO CAVICHIA FASCIANI, mediante la cual señalo: " comparesco por ante este despacho a denunciar que el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL MORALES PEÑA gerente según de Electro-comunicaciones Inversiones Latinoamericanas C.A. y yo hicimos un contrato el cual consistio en que ese señor me iba a realizar una instalacion electrica en mi fundo El Carbon, por la cantidad de treinta mil bolivares y yo le hice entrega a ese señor de la cantidad de bolivares veinticinco mil por concepto de pago de dicho trabajo y hasta los momentos ese señor no me ha realizado ningun tipo de trabajo en mi propiedad", es todo.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de ESTAFA SIMPLE prevé una pena de prision de uno (01) a cinco (05) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, si el hecho punible solo acarreara pena de prision de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegacion a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsion del espacio geografico de la Republica. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 07 de Julio de 1986, y el 09 de Febrero de 1989 se dicto orden de detencion por lo que tomando en cuenta esta ultima fecha hasta el día de hoy han transcurrido mas de catorce (14) AÑOS, es aplicable la prescripción extraordinaria prevista en el artículo 110 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal mas la mitad del mismo, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano ASDRUBAL MORALES, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5°. del artículo 108 y articulo 110 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ



EL SECRETARIO

ABOG. CANDIDO AVILA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABOG. CANDIDO AVILA