REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005403
ASUNTO : BP01-S-2002-005403

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputados los ciudadanos PEDRO JOSE LOPEZ Y JESUS RAFAEL CORDERO, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 02 de noviembre de 1990, dictado por el Cuerpo Tecnico de Policia Judicial, delegacion Barcelona ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Cientificas , Penales y Criminalisticas. En virtud de la denuncia formulada por el ciudadano MARCOS LARES GONZALEZ, mediante la cual señaló “... a traves de transcripcion de novedades emitidas por el cuerpo policial, se informo que en la calle "e" de la urbanizacion Boyaca de la ciudad de Barcelona, se ha cometido unos de los delitos contra la persona en contra del ciudadano MARCOS LARES GONZALEZ "es todo. inserta en el folio 2.

Es de hacer notar que se practico ademas el respectivo examen medico legal con fecha 07 de noviembre de 1990 al ciudadano victima del delito, suscrito por los Drs. Ramon Contreras y Numan Avila, adscritos a la medicatura medico forense del cuerpo policial antes mencionado, concluyendo asi que las lesiones de la victima resultaron ser de caracter Leves. inserto en el folio 25 del presente expediente.


Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:


Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° prescriben por un (01) año, si el hecho punible solo acarreara arresto por tiempo de uno(01) a seis (06) meses o multa mayor de 150 bolivares o suspension del ejercicio de profesion industria o arte. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 02 de novimbre de 1990, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de trece (13) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 6°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano MARCOS LARES GONZALEZ, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6°. del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ




EL SECRETARIO

ABOG. CANDIDO AVILA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABOG. CANDIDO AVILA