REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005606
ASUNTO : BP01-S-2002-005606


Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado la ciudadana GOMEZ MARQUEZ CRUZ ANTONIA, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 06 de septiembre de 1998, dictado por el Cuerpo Tecnico de Policia Judicial, delegacion Anzoategui ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Cientificas , Penales y Criminalisticas. En virtud de la denuncia formulada por la ciudadana OLGA JOSEFINA LOPEZ, mediante la cual señaló “... comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que la ciudada CRUZ GOMEZ me lesiono con un pico de botella en la mano derecha, donde me agarraron varios puntos de sutura", es todo. inserta en el folio 1.


Es de hacer notar que se practico ademas el respectivo examen medico legal con fecha 07 de septiembre de 1998 a la ciudadana victima del delito, suscrito por los Drs. Ulises Fernandez y Numan Avila, adscritos a la medicatura medico forense del cuerpo policial antes mencionado, concluyendo asi que las lesiones de la victima resultaron ser de caracter Leves. inserto en el folio 14 del presente expediente.


Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:


Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 7° prescriben por tres meses, si el hecho punible solo acarrea pena de multa inferior a 150 bolivares o arresto de menos de un mes. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 06 de septiembre de 1998, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de seis (06) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 7°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por la ciudadana OLGA JOSEFINA LOPEZ, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ




EL SECRETARIO

ABOG. CANDIDO AVILA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABOG. CANDIDO AVILA