REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005690
ASUNTO : BP01-S-2002-005690
Visto el escrito presentado por el Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado a la ciudadana MARYU CAROLINA MORALES ALVARES, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 15 de Agosto 1998, dictado por el Cuerpo Tecnico de Policia Judicial, delegacion Barcelona ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Cientificas , Penales y Criminalisticas. En virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE MAURICIO SIERRA SIERRA, mediante la cual señaló “... Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que un sujeto desconocidos , me hurtaron mi vehiculo marca toyota, modelo 96, color dorado, placas FAA-68N, un arma de fuego tipo pistola marca beretta, calibre 9mm, serial 35342, con mira laser, valorada en un millon cien mil bolivares "es todo. inserta en el folio 1y su vto.;es de hacer notar que la imputada del hecho se encuentra identificada mediante acta polical de fecha 18 de Agosto de 1998, con el nombre de MARYU CAROLINA MORALES ALVARES, inserta en el folio 9 de la presente causa.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO prevé una pena de prision de seis (06) meses a tres (03) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (03) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 15 de agosto de 1998, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de seis (06) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano JOSE MAURICIO SIERRA SIERRA, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5°. del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. CANDIDO AVILA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABOG. CANDIDO AVILA