REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001373
ASUNTO : BP01-P-1999-001373
Visto el escrito presentado por la Dr RAMON HERNÁNDEZ LEGON, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los hechos imputados al ciudadano IRAN JOSE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 6.194.289, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se practico la detención de ciudadano IRAN JOSE HERNÁNDEZ, en la calle Bolívar, casa s/n, color blanca, con puertas marrones, barrio Los jardines de Bello Monte, Puerto La Cruz, donde se efectúo un allanamiento, autorizado por el Tribunal de Control Nro. 5 de esta Circunscripción Judicial, y en donde se encontró en el comedor, una taza pequeña que contenía en su interior una bolsa plástica color blanca contentiva de una sustancia granulada color marrón, de presunto crack, en la sala de dicho inmueble debajo de un colchon se localizó una bolsa plástica color naranja que contenía en su interior residuos vegetales presumiblemente Marihuana y sobre una pared pequeña que divide la cocina de la sala se encontró varios pedazos de material plástico color blanco y trasparente contentivo de residuos vegetales de presunta droga y dos envoltorios tipo cebollita de material plástico color negro contentivos de un polvo blanco de presunta cocaína. A dichas sustancias se le practico el examen pericial químico, el cual arrojó veinte gramos con cuatro décimas de cocaína base y quince gramos con siete décimas de marihuana.
Ahora bien, analizadas las actas presentadas por el ministerio público de las mismas se evidencia que las personas que sirvieron como testigos presénciales del allanamientos manifestaron que cuando llegaron a la vivienda objeto de la visita domiciliaria, pudieron observar que dentro de la misma habían funcionarios policiales y fue al rato que los mandaron a pasar observando al mismo tiempo que la casa estaba en desorden, por consiguiente estima este Tribunal que la razón le asiste al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto dada la naturaleza de los hechos se imposibilita llevar al ciudadano IRAN JOSE HERNÁNDEZ, a un juicio, asi como tampoco existe certeza de incorporar otros elementos a la investigación, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo previsto en el numeral 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECRETA
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en los hechos donde aparece como imputado el ciudadano IRAN JOSE HERNÁNDEZ, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 numeral 4to., Del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a los fines de borrar registro en Pantalla.
Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
ANA CECELIA VALERIO