REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014689
ASUNTO : BP01-S-2004-014689
Visto el escrito presentado por la Dra ODILIS CENTENO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4to., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en la causa presente causa, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 14-07-99 el ciudadano INRY ANTONIO FERNÁNDEZ PEÑA, denunció que el día sábado 10-07-09 en horas de la mañana, sujetos sin identificar se introdujeron en su residencia, llevándose un equipo de sonido completo y una planta de sonido, indicando que no sospechaba de nadie y que los sujetos rompieron la ventana del frente de la casa y por allí se metieron, que los vecinos no se percataron de nada y que la vivienda estaba sola para el momento de ocurrir los hechos denunciados.
Por tales hechos aparece la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito previsto en el artículo 455 numerales 3 y 4to del Código Penal, sin embargo, este Tribunal considera que antes de elementos de convicción que demuestren claramente la responsabilidad penal de persona alguna, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de prisión de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS de prisión, (tomando en cuenta el único aparte del artículo 455, tal como lo ha calificado la Fiscal del Ministerio Público) que con base al termino medio para dictaminar la prescripción, observamos que el hecho se encuentra prescrito, por cuanto al sumar los dos extremos de ilícito penal, obtenemos 16 años, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría en 8 años, término sobre el cual ha de aplicarse el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, que establece que prescribirán por cinco años los delitos que merecieren pena de prisión de más de tres años, en el presente caso el hecho ocurrió el 14-07-99, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido con holgura al lapso establecido en el ordinal 4ro. Del artículo 108 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano INRY ANTONIO FERNÁNDEZ PEÑA de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4ro. del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
ANA CECILIA VALERIO