REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014798
ASUNTO : BP01-S-2004-014798
Visto el escrito presentado por la Dr RICARDO MAITA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4to., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en la causa seguida a los imputados EDGAR GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.299.267 y YONNI GUILARTE JOSE LEZAMA, ANIBAL GUEVARA Y RAFAEL ARÉVALO, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 04-02-01 la adolescente YUDANNY MARTINEZ, de 17 años de edad, denuncio a JOSE LEZAMA GUILARTE, YONNI LEZAMA, EDGAR GUEVARA, ANIBAL GUEVARA y RAFAEL ARÉVALO, por cuanto estas personas usando objetos contundentes, como botellas y piedras, en compañía de los funcionarios primeros nombrados, le causaron daños materiales a su persona y domicilio.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, MENOS GRAVES, ello en virtud del examen médico forense, delito previsto en el artículo 415 del Código Penal, sin embargo, este Tribunal considera que antes de elementos de convicción que demuestren claramente la responsabilidad penal de las personas antes señaladas, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) de prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de menos de tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 04-02-01, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de TRES (3) AÑOS, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5ro. Del artículo 108 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por la adolescente YUDANNY MARTINEZ en contra de los ciudadanos JOSE LEZAMA GUILARTE, YONNI LEZAMA, EDGAR GUEVARA, ANIBAL GUEVARA y RAFAEL ARÉVALO de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3ro. del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
ANA CECILIA VALERIO