REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005912
ASUNTO : BP01-S-2003-005912



Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4to., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en la causa seguida a los imputados JACKSON JOSE VALLES CHIPANO, titular de la cédula de identidad 11.421.449 y CRISTIAN JHONATAN SPADA FUMERO, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 20-05-96 el ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ formuló denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en contra de los ciudadanos Cristian Spada y Jacson Valles Chipano, quienes se introdujeron en el establecimiento comercial Chivas, y abrieron varios cajones de mercancía seca y zapatos, y se la llevaron, hechos que señala sucedieron en horas de la madrugada del dia 13-05-96 .

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, ello en virtud de las actuaciones (inspecciones y peritajes) que se acompañan, sin embargo, este Tribunal considera que antes de elementos de convicción que demuestren claramente la responsabilidad penal de las personas antes señaladas, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal, establece una penalidad de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, por lo que de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 13-05-96, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de CINCO (5) AÑOS, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4to. Del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados en fecha 20-05-96 por el ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ, en los cuales se señalan como imputados a los ciudadanos JACKSON JOSE VALLES CHIPANO, titular de la cédula de identidad 11.421.449 y CRISTIAN JHONATAN SPADA FUMERO, Indocumentado, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4to. del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ DE CONTROL NRO. 03

FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ


EL SECRETARIO

CANDIDO AVILA