REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005949
ASUNTO : BP01-S-2003-005949


Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5to., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en la causa seguida a los imputados BETANCOURT FLORES, JUAN BAUTISTA, titular de la cédula de identidad 18.400.584 y BETANCOURT VASQUEZ, JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N°14.476.115, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ TORRES, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 04-10-97 el ciudadano Miguel Antonio Rodríguez, formuló denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Puerto La Cruz, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS BETANCOURT y su papa JUAN BETANCOURT, quienes se presentaron a su casa portando piedras, machetes y palos, rompieron toda la casa y el portón, y le pegaron dos pedradas en la cabeza, causándole heridas, hechos que señala sucedieron a las dos de la tarde del 04-10-97.

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES de mediana gravedad, ello en virtud de las actuaciones (exámen médico forense) que se acompañan, sin embargo, este Tribunal considera que antes de elementos de convicción que demuestren claramente la responsabilidad penal de las personas antes señaladas, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES , previsto y penado en el artículo 415 ejusdem, prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión, por lo que de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión menor de tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 04-10-97, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de TRES (3) AÑOS, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5to. del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos ocurridos en fecha 04-10-97 denunciados por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ, en los cuales se señalan como imputados a los ciudadanos BETANCOURT FLORES, JUAN BAUTISTA, titular de la cédula de identidad 1¿8.400.584 y BETANCOURT VASQUEZ, JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N°14.476.115, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5to. del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ DE CONTROL NRO. 03

FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ


LA SECRETARIA

ANA CECILIA VALERIO