REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006442
ASUNTO : BP01-S-2003-006442



Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado EDUARDO CELESTINO GUZMAN FLORES, titular de la cédula de identidad 5.492.981, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad , este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 02 de Febrero de 1993, funcionarios adscritos a la Policia Metropolitana del Estado Anzoátegui, pratican la detención del ciudadano EDUARDO CELESTINO GUZMAN, en la calle 23 de Enero del Barrio La Aduana de Barcelona, quien se encontraba a bordo de una moto YAMAHA, incautándosele en su poder seis pitillos plásticos transparentes contentivos en su interior de un polvo marron, presumiblemente bazooko.
En fecha 21 de Febrero de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal acordó mantener abierta la averiguación en el presente caso, conforme a lo establecido en la Ley Penal Adjetiva vigente para la época.
Por los hechos que dieron origen al proceso, aparece comprobada la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ello en virtud de las actuaciones (experticia quimica) que se acompañan, sin embargo, este Tribunal considera que antes de elementos de convicción que demuestren claramente la responsabilidad penal de las personas antes señaladas, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, y de acuerdo con el artículo 69 de la citada Ley, aplicable al caso de marras, los delitos alli previstos prescriben a los cinco (05) año. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 2-02-93, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de cinco (5) AÑOS, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el artículo 69 de la Ley especial, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos ocurridos en fecha 02-02-93 en los cuales se señalan como imputado a EDUARDO CELESTINO GUZMAN FLORES, titular de la cédula de identidad N° 5.492.981, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ DE CONTROL NRO. 03

FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ


EL SECRETARIO

CANDIDO AVILA