REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009137
ASUNTO : BP01-S-2003-009137

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5to., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en la causa seguida a los imputados AGUILERA EURIDES ENRIQUE, Indocumentado, y YANES GOMEZ BEATO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 3.421.903, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano BRAVO SEGURA HECTOR ENRIQUE, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 18-01-97 funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policia Metropolitana del Estado Anzoátegui, encontrándose de servicio y cumpliendo instrucciones de su superioridad, en un sector del Caserio Las Terrazas Mirador de Pozuelos, practicaron detención preventiva de los ciudadanos AGUILERA EURIDES ENRIQUE y YANES GOMEZ BEATO ENRIQUE, presuntos incursos en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y las personas, en perjuicio del ciudadano HECTOR ENRIQUE BRAVO SEGURA, quien fue agredido por estos ciudadanos, presentando herida leve en región frontal y posible fractura del antebrazo de la mano izquierda, así como fue objeto de un hurto en su residencia .

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de HURTO GENERICO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, ello en virtud del examen médico forense, y experticia, sin embargo, este Tribunal considera que antes de elementos de convicción que demuestren claramente la responsabilidad penal de las personas antes señaladas, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO GENERICO, previsto y penado en el artículo 453 del Código Penal, establece una penalidad de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES , previsto y penado en el artículo 415 ejusdem, prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión, por lo que de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de menos de tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 04-02-01, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de TRES (3) AÑOS, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5to. del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos descritos en acta policial de fecha 18-01-97, en los cuales se señalan como imputados a los ciudadanos AGUILERA EURIDES ENRIQUE y YANES GOMEZ BEATO ENRIQUE, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5to. del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ DE CONTROL NRO. 03

FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ


LA SECRETARIA

CANDIDO AVILA