REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010173
ASUNTO : BP01-S-2003-010173
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 31 de Diciembre de 1994, dictado por el Cuerpo Tecnico de Policia Judicial, delegacion seccional Puerto La Cruz, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Cientificas , Penales y Criminalisticas. En virtud de la denuncia formulada por el ciudadano HERNANDEZ EUDES JOSE, mediante la cual señaló “...Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que tres personas desconocidas , portando tres revolveres, me despojaron del vehiculo marca chevrolet, modelo malibu, año 1982, color azul oscuro, placas 085-322, desconozco mas datos, el mismo esta valorado en la cantidad de trecientos cincuenta mil bolivares, propiedad de Omar Rodriguez. es todo". inserta en el folio 01 del presente expediente.
Inspeccion ocular nº 0010, de fecha 02 de enoro de 1995, relizada por los funcionarios JOSE TABLERO Y WILLIAM SUCRE ambos adscritos al cuerpo policial antes mencionado, inserta en el folio 16 de la presente causa.
Experticia nº 08 de fecha 09 de noviembre de 1995, suscrita por los funcionarios MIRNA GARCIA GUZMAN Y DAVID RODRIGUEZ TORRES, inserta en los folios 18 al 20 de la presente causa.
Avaluo de fecha 04 de enero de 1995, suscrito por los funcionarios inspector jefe ANTONIO DIAZ Y detective ALFREDO MAC LACHLAN, inserta en el folio 21 del presente expediente.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de ROBO GENERICO prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de presidio, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3° prescriben por siete (07) años, el delito que mereciere pena de prisidio de siete (07) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 31 de diciembre de 1994, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de nueve (09) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 3°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano HERNANDEZ EUDES JOSE, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3°. del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. CANDIDO AVILA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABOG. CANDIDO AVILA