REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010246
ASUNTO : BP01-S-2003-010246


Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 22 de Septiembre de 1965, dictado por el Cuerpo Tecnico de Policia Judicial, delegacion Barcelona, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Cientificas , Penales y Criminalisticas. En virtud de la denuncia formulada por el ciudadano MOUMIB RACHEL EL SOUKI EL SOUKI, mediante la cual señaló “...Que el dia lunes 12 de la presente fecha y del año en curso, penetraron a mi negocio denominado muebleria La Moderna en horas de la noche, el dia siguiente pude ver que los muebles se encontraban uno encima de otros y otros rotos, los papeles del escritorio estaban regados por el piso y las gavetas en el suelo, en otro cuarto pude notar que rompieron las bisagras de la puerta y registraron todos, donde sacaron de un bolsillo de un palto la suma de 3.000,oo bolivares en efectivo, una cadena de oro con crucifijo, una sortija de oro con una piedra roja, un par de zarcillos pequeños con un par de cadenas colgantes y al final una piedra de color blanca, todas estas joyas valoradas en 325 bolivares, ademas se llevaron una maquina de escribir, valorada en 50 bolivares,una camara fotografica valorada en 50 bolivares, ocacionando daños de bolivares 500 en muebles rotos. siendo todo por denunciar". inserta en el folio 01 del presente expediente.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:


Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 22 de Septiembre de 1965, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de quince (15) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano MOUMIB RACHEL EL SOUKI EL SOUKI, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4°. del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ




EL SECRETARIO

ABOG. CANDIDO AVILA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABOG. CANDIDO AVILA