REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010403
ASUNTO : BP01-S-2003-010403
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 19 de Diciembre de 1994, dictado por el Cuerpo Tecnico de Policia Judicial, delegacion seccional Puerto La Cruz, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Cientificas , Penales y Criminalisticas. En virtud de la denuncia formulada por el ciudadano OSWALDO JOSE RUANO MORALES, mediante la cual señaló “...Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que en el momento que me encontraba en el restaurant Gran Parada y me comi una parrilla, luego me dirigia a mi vehiculo para irme a mi casa, se presentaron tres sujetos desconocidos y de amenaza de muerte se metieron a mi vehiculo junto con mi persona y me dijeron que arrancara para Puerto La Cruzluego me metieron por los lados del Hospital DR. LUIS RAZETTY, donde me despojaron cincuenta mil bolivares, 93 dolares americanos, joyas valoradas en doce mil bolivares y luego se llevaron el carro el cual encontre en la entrada de la Urbanizacion Pozuelos. es todo". inserta en el folio 01 del presente expediente.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de ROBO GENERICO prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de presidio, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3° prescriben por siete (07) años, el delito que mereciere pena de prisidio de siete (07) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 19 de Diciembre de 1994, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de nueve (09) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 3°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano OSWALDO JOSE RUANO MORALES, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3°. del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. CANDIDO AVILA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABOG. CANDIDO AVILA