REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000555
ASUNTO : BP01-P-2000-000555
RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
JUAN DALAS MAIGUA, titular de la cédula de identidad nro. 3.957.562, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacio en fecha 22-12-51, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de ROMEO DALLAS PEREGRINA y de CLARA MAIGUA DE DALAS, residenciado en Calle Constantino Maradei, Nro. 62 La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Se recibe escrito presentado por el Dr. JOSE ALBERTO MORILLO en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al hecho imputado concurre una causa de justificación, la cual le quita los hechos el carácter de punible, específicamente la establecida en el numeral 3ro. del artículo 65 del Código Penal, en virtud de concurrieron de manera conjunta y concomitante las circunstancias de: Agresión por parte del que resulta ofendido; necesidad del medio empleado para imperdirla o repelerla y que el agente en estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa, al respecto este Tribunal para decidir observa:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Con fecha 11 de marzo de 2000, el Detective JORGE LARA, en compañía del funcionario JOSE LUIS CHACON, ambos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar, de Barcelona Estado Anzoátegui, levantan acta policial en la cual dejan sentado, entre otros puntos, los siguientes:
“ Con esta misma fecha siendo aproximadamente las siete y quince minutos de la noche,... me encontraba en labores de patrullaje....a la altura de la avenida Aeropuerto de Barcelona, cuando recibimos instrucciones vía radial..... de trasladarnos al barrio La Ponderosa de esta ciudad, específicamente al establecimiento denominado “Súper Gas Autopista”, ya que varios sujetos se habían introducido violentamente, a dicho establecimiento y estaban cometiendo un robo con armas de fuego...Una vez en el lugar, ...cuando nos acercamos, avistamos a dos sujetos que salen de una vivienda en veloz carrera, siendo señalado por los vecinos del sector, como dos de los sujetos que cometieron robo, por lo que le dimos la voz de alto, procediendo a su persecución, pero fue nula su captura por cuanto se internaron hacia un lugar oscuro y lleno de malezas. Seguidamente nos regresamos a la vivienda de donde salieron en veloz carrera los sujetos y al entrar al inmueble, avistamos en la sala de la misma a un sujeto tirado boca arriba en el piso ensangrentado, y cerca del mismo un arma de fuego, tipo revolver, marca smith & wesson, calibre 38, cañon largo, serial 48584 con dos balas sin percutar y cuatro percutados dentro del cilindro del arma. Asimismo a un ciudadano que tenía en la mano un arma de fuego, tió bácula, calibre 16, marca Winchester, serial 60631. Este ciudadano se identifico ante la comisión policial de la siguiente manera: Juan DALLAS MAIGUA, ....al mencionado ciudadano se le incautó el arma antes descrita y se procedió a interrogarlo, en donde manifestó que varios sujetos portando armas de fuego los sometieron a el y a familia y después de amarrarlos de manos, procedieron a sustraer el dinero, producto de la venta del día; por lo cual el como pudo se desafó, y silenciosamente tomo su bácula y accionó la misma contra uno de los sujetos...Con la urgencia del caso ordené ... se trasladará los al hospital LUIS RAZETTI, ... el sujeto herido..el sujeto herido tenía cédula de identidad a nombre de Freddy Jesús Morillo Rodríguez,... además se le incautó en la pretina del pantalón la suma de ciento sesenta y siete mil ochocientos setenta (167.870),....así como también se le incautó seis relojes de caballeros y uno de dama, tipo pulseras de diferentes marcas; se presume que todo el dinero y joyas sean objetos provenientes del delito...”
Por los hechos antes narrados, cursa además acta policial de esa misma fecha 11 de marzo de 2000, suscrita por el funcionario Detective Ramón Motaban, en donde deja constancia de:
“...con la finalidad de recabar alguna evidencia que pudiese ayudar a determinar la autoría y veracidad de los hechos que se imputan,... nos entrevistamos con los ciudadanos Chacín Caguana Carlos,... Dalla Maigua Romero,...nos facilitaron el ingreso al mencionado inmueble en compañía de ellos mismos nos condujeron hasta donde presuntamente fueron sometidos y amarrados los propietarios, el primer sitio fue la cocina donde después de observar bien la escena pudimos encontrar 3 trencillas de color blanco de plástico de las usadas para amarrar cables con señales de haber sido partidas, posteriormente nos dirigimos hasta la habitación donde presuntamente estuvo la señora amarrada y de donde se llavaron dinero y prendas, allí encontramos, con la presencia de los ciudadadnos antes mencionados, 4 trencillas de iguales características a las encontradas en la cocina, así como también pudimos encontrar a la entrada a mano inzquierda tirada en el suelo un arma modelo pistola, de material plástico, tipo facsímil, de color gris con cacha negra, marca OMEGA, de fabricación china, la cual se nos informó no pertenece a nadie de la casa...”
Acta policial suscrita por el funcionario policial CESAR OJEDA, donde se deja constancia que el ciudadano FREDDY JESÚS MORILLO RODRÍGUEZ, había fallecido como producto de múltiples perdigones por arma de fuego recibidas en el cráneo, cara y torax.
Acta policial de fecha 11-03-00, levantada con motivo de la entrevista realizada al ciudadano JUAN DALAS MAIGUA, en donde el mismo manifiesta:
“...eran como las siete de la noche del día de hoy, yo me encontraba en mi casa, que a la vez es mi negocio de venta de bombonas de gas doméstico, específicamente en la cocina con mi esposa, cuando ella me dice vienen unos hombres. Vi que uno de ellos entró hasta la cocina y saco un revólver de esos que usa la policía y se lo puso a mi esposa en la cabeza y le dijo esto es un atraco. A mi me dijo tirate al suelo y quédate quietecito, porque si no te voy a volar los sesos, pon las manos hacia atrás y nos ató de mano, también de pies, a mi esposa le dijo busca todos los reales, los de ayer y los de hoy y lo que sacaron del banco, porque si no hay real voy a matar a tu marido. Mi esposa se puso toda nerviosa y le entregó todo el dinero. De allí no vi más nada. Solo escuchaba que le preguntaban donde estaba los demás, mientras yo luchaba por quitarme las amarras, cuando puede desatarme, corrí hace el local done vendo gas y me acordé que tenía una bácula ahí, la agarre y brinque el portón que da a la calle, buscando auxilio. En eso se asomó uno de los tipo, y cuando me vio disparó contra mi y yo también le dispare y le di. Quedo ahí tirado en el piso, en la sala hasta que llegó la Policía Municipal...”
Acta de entrevista a la ciudadana MENDEZ DE DALLAS ONAIRIS, rendida por ante el Instituto de Policía Municipal, quien entre otras cosas expuesto:
“...hoy por la tarde estábamos trabajando como de costumbre la venta de gas que tenemos en nuestra casa, cerramos como a eso de las 6:00 de la tarde y posteriormente me fui con mi esposo par la cocina, en eso me di cuenta que por la puerta principal, la cual se ve desde donde yo estaba, entraron dos sujetos y dos se quedaron en la reja de la entrada, de los dos que entraron uno se dirigió para el cuarto donde encontraba la niña y el otro avanzó para donde yo estaba y desde el pasillo me dijo “vengo a comprar una bombona de gas” entonces se acerco a mi tanto que me puso la mano en el hombro y con la otra mano saco un arma de fuego y me la puso en la frente diciéndome “Quédate tranquila que esto es un atraco”, pero cuando miró para la cocina vio a mi esposo y repitiendo que esto esta un atraco lo empujo al piso le dio con el pie y le dijo que no lo viera, en eso sacó del bolsillo del pantalón algo como unas trenzas blancas de plástico ...se puso a amarrar a mi esposo por lo pies y manos y le dijo que no se moviera,...mientras me apuntaba en la parte trasera de la cabeza, me obligo a que le dijera donde estaba el dinero, yo camine hasta el cuarto donde estaban los reales que le dijera donde estaba el dinero, yo camine hasta el cuarto donde estaba el resto del dinero, que le dijera por que sino nos iba a matar,...de allí salió del cuarto y no lo vi más, pero si escuche cuando le decía a alguien “Te dijo que te quedaras afuera” y escuche seguidamente un disparo inmediatamente trate de soltarme logrando safarme...y fui hasta la cocina pensando que habían matado a mi esposo pero ya el no estaba allí y entonces saque la niña y me fui para la calle donde estaba todo alborotado...”
Por los hechos antes narrados, el ciudadano JUAN DALAS MAIGUA, fue presentado ante este Tribunal de Control en fecha 12 de marzo de 2000, fecha en la cual el Tribunal le impuso como medida cautelar una caución económica por un monto de 576.000, bolívares, los cuales fueron entregados al Tribunal en cheque de gerencia del Banco Unión, Nro. 208905270 a nombre del Juzgado de Control Nro. 03.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Con los elementos aportados en la investigación, considera este Tribunal que no es necesario la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente entra al análisis de los hechos y de la normas sustantivas y procésales a aplicar, así:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público alegó como fundamento a su solicitud que la conducta desplegada por el imputado JUAN DALAS MAIGUA, se encuentra una causa de justificación que le quita al hecho el carácter de punible, específicamente la establecida en el numeral 3ro. del artículo 65 del Código Penal, en virtud de concurrieron de manera conjunta y concomitante las circunstancias de: Agresión por parte del que resulta ofendido; necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y que el agente en estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa.
En virtud de ello, este Tribunal en vista de los hechos, considera que en la causa de justificación la persona desde un primer momento reconocer haber actuado como agente, es decir como autor del hecho, en el caso en estudio el imputado JUAN DALAS MAIGUA, confiesa a la comisión policial que él le disparó a FREDDY JESÚS MORILLO RODRÍGUEZ, con su arma de fuego, pero argumenta que lo hizo basado en una situación de defensa de su persona y de su propiedad y en donde también estaban presentes, su esposa e hija. Por lo tanto a juicio de este tribunal existen dos elementos fundamentales como son: la confesión y la excepción de hecho. Sobre la confesión no aparece argumento alguno que pueda el tribunal considerar que la misma no es sincera o es inverosímil y la segunda se refiere a la situación que dio motivo a su conducta aparentemente delictiva.
Por otra parte aparece que la persona fallecida es la persona que motivo el desenlace por haberse introducido en la vivienda de imputado JUAN DALAS MAIGUA amenazando a su familia y a él, de lo cual el juez tiene certeza de las actas, por lo que esta segunda situación viene a constituir lo que es la excepción de hecho que el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal lo ha afirmado que existe confesión calificada cuando, el autor reconoce haber actuado en légitima defensa y aparece comprobada la situación de hecho que el alega como justificante, que en este caso, fue la amenaza de su vida, propiedad y familia, lo que tuvo lugar el día 11 de marzo aproximadamente a la siete de la noche .
En tal sentido es de observar que en este caso no solamente concurre el numeral 3ro. del artículo 65 del Código Penal sino también el artículo 425 que fundamenta la acción de propietario cuando se defiende actuando en defensa de sus bienes y en defensa de su persona, por lo que en el presente caso hay una concordancia de aplicación de los dos artículos, el de la estricta defensa personal a que se contrae la previsión del artículo 65 numeral 3ro. Código Penal y el 425 ejusdem, relativo a las disposiciones comunes de los delitos contra la propiedad cuando dispone: “no será punible el individuo que hubiere cometido el hecho” en las circunstancias antes señaladas.
En efecto, aparece comprobado los elementos que los justifican como es en el caso de la legitima defensa por haber actuado JUAN DALAS MAIGUA con una acción proporcional inmediata en defensa de su persona y en defensa de su propiedad porque hubo intromisión a su hogar, en sitio solo y de noche creando un gran temor y amenaza a su seguridad personal.
El fiscal ha considerado que en el presente caso, el ciudadano JUAN DALAS MAIGUA, por su estado de temor basado en la violencia inmediata que sufría su señora, traspaso los limites de defensa, y esto lo llevo a tener que desatarse de la cuerdas que lo amarraban y buscar un escape y en ese escape es que lográ conseguir la bácula afirmando que primero le disparó el intruso que lo vió al momento que el salía de casa buscando ayuda, y es el ese momento cuando reacciona produciendo la muerte a su agresor, pero lo importante de la situación que aun cuando no aparezca comprobado que el intruso le disparó a él su acción está plenamente justificada porque, FREDDY JESÚS MORILLO el intruso agresor poseía un arma que según la policía le pertenecía y estaba percutada, aparece como tendido en la sala con las características de ensangrentado como consecuencia de un disparo y por demás no hay ningún elemento de la investigación policial que afirme lo contrario o desvirtúe lo afirmado por el procesado JUAN DALAS MAIGUA.
Esta causa de justificación tiene una prevalente concepción subjetiva, pues el agente actúa basado en una serie de circunstancias o requisitos que la ley exige como elementos de justificación para su conducta, que es la tendencia psicológica normal ante una conducta externa, y aunque nuestro Código no exige una constricción moral, también es cierto que surge en ese momento como fundamento material de la justificación, un estado confusional y emocional del individuo ante la situación de peligro, basado en la situación de temor o terror producido por la agresión ilegitima , lo que es en consecuencia lo que justifica que en la legitima defensa el agente no sea responsable o no punible.
Además nuestra jurisprudencia, ha venido reconociendo que en estos casos hay una constricción moral, que en sus distintos aspectos incidía y comprometía la voluntad del agente, lo que llevo a que la jurisprudencia haya tenido una interpretación amplia ante el análisis de estos hechos, interpretación que nos lleva a considerar que los elementos y circunstancias legales no pueden analizarse en su sentido estricto o literal, sino que se debe analizar el hecho que motivo la conducta del agente o procesado de una manera real, pues no solo procedería cuando hay una violencia o agresión directa contra la persona, sino también cuando protegiendo sus bienes hay una situación real de peligro actual e inminente contra el propietario o poseedor. En consecuencia la jurisprudencia tanto en Venezuela como en otros países ha venido admitiendo una interpretación extensiva y evolutiva, llevadas a la situación de peligro de la persona muy especialmente cuando nuestro legislador le dio fuerza al criterio de la protección de los bienes e indirectamente la protección al propietario, que se encontraba en situación de peligro en la disposición del articulo 425 del Código Penal.
Los bienes se defienden por vía subsidiaria de la defensa personal, la tutela jurídica consiste en eliminar un peligro, debido al temor de ser lesionado, y por peligro siguiendo a Arturo Rocco, en algún sentido es : efecto de una causa, la cual es producida por una situación de hecho, producto a su vez de una fuerza física y particularmente de una acción humana. Obsérvese que los requisitos que exige la Ley (el citado art.425) tienen mas bien carácter relativo pues la ley no exige modalidades del hecho. Ahora bien, el hecho que comete JUAN DALAS MAIGUA al dar muerte a FREDDY JESÚS MORILLO RODRIGUEZ no es un hecho antijurídico sino que es jurídico de acuerdo a las circunstancias y requisitos exigidos por la norma , entonces el hecho no constituye delito, en consecuencia a lo expuesto este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el numeral 2do del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 3ro. del artículo 65 del Código Penal y 425 ejusdem, en lo hechos donde aparece como imputado el ciudadano JUAN DALAS MAIGUA y donde falleció FREDDY JESÚS MORILLO RODRÍGUEZ. Y ASI SE DECIDE.-
Por consiguiente, cesan las medidas cautelares dictadas en contra del ciudadano JUAN DALAS MAIGUA, por lo que se ordena la devolución del dinero depositado en la cuenta de este Tribunal de Control, al mencionado ciudadano, dando cumplimiento a las Circulares y Resoluciones de la Contraloría del Tribunal Supremo de Justicia, contabilícese un vez sea entregada.- Cúmplase.-
RESOLUCIÓN
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Primera Instancia, en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el numeral 2do del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 3ro. del artículo 65 del Código Penal y 425 ejusdem, en lo hechos donde aparece como imputado el ciudadano JUAN DALAS MAIGUA y donde falleció FREDDY JESÚS MORILLO RODRÍGUEZ. Se decreta el cese de las medidas cautelares dictadas en contra del ciudadano JUAN DALAS MAIGUA, por lo que se ordena la devolución del dinero depositado en la cuenta de este Tribunal de Control, al mencionado ciudadano, dando cumplimiento a las Circulares y Resoluciones de la Contraloría del Tribunal Supremo de Justicia, contabilícese un vez sea entregada
Se declara con lugar la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público. Regístrese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes. Notifiquese.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
Dra. FRENNYS E. BOLIVAR DOMÍNGUEZ
EL SECRETARIA
Abg. HECTOR JOSE MUSSO