REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2000-001190
ASUNTO : BP01-P-2003-000126
IDENTIFICACION DE IMPUTACION
EDGARDO JOSE MAGLIONI BERMUDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N 17.411.380, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-09-1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Ana María Bermúdez Reyes (v) y Gerardo José Maglioni Fuentes (d), residenciado en Puerto la Cruz, El Paraíso, calle Brisas del Mar, sector La vecindad del Chavo, casa número 23, Estado Anzoátegui.
LOS HECHOS
El ´dia miercoles 10 de octubre de 2001, siendo las 5:00 horas de la mañana, los funcioanrios EDGAR BAUTISTA CARIADO, RAMON IGNACIO ARAMBUNRU, SIMON GUARAMAINA GONZALEZ E IVAN JOSE RIVAS, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía Destacamento Nro. 75 de la Guardia Nacional en momentos que tenían instalado un punto de control móvil en la vía alterna a la latura de la emrpesa cauvica, efectuando inspección de vehículo y personas practicaron la detención de EDGARDO JOSE MAGLIONES BERMUDEZ quien iba conduciendo un vehículo marca ford, modelo Bronco, color azul y plata, placas 271-xig, el cual había sido despojado el ciuadno JUNA MANUEL MARQUEZ a las 4:25 horas de la madrugada del 10 de ese díaLos imputados a EDGARDO JOSE MAGLINI BERMUDEZ, quien iba conduciendo un vehículo marca ford, modelo bronco, color acul y plata, placas 271-xig, el cual había sido desojado el ciudadano JUAN MANUEL MARQUEZ a las 4:25 hora de la madrugada del 10 de octubre de 2001, en el mercando Municipal de Puerto La Cruz.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 17 de noviembre de 2005, se llevó a cabo la audienci preliminar en donde luego de oir a todas la partes, así como luego de oir la declaración del imputado EDGARDO JOSE MAGLIONE BERMUDEZ, quien admitio el hecho objeto de la investigación a los efectos de que le fuera otorgada la suspensión condicional de proceso.
A tal efecto, revisados los hechos imputados al mencionado ciudadano, así como revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal de Control, con base a la excepción al principio de la irretroactividad, consideró procedente la aplicación de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que los hechos imputados al ciudadano EDGARDO JOSE MAGLIONE BERMUDEZ ocurrieron en fecha 10 de octubre de 2001.-
En consencuencia se emitieron los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Dr. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y RATIFICADA en este acto por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de éste Estado, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ, por cuanto de los hechos suscitados en la presente causa, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado EDGARDO JOSE MAGLIONES BERMUDEZ, se subsume en los ilícitos penales contenido en los referidos artículos. En este mismo orden de ideas se admite en su totalidad las pruebas tanto documentales como testificales ofrecidas y ratificadas en este acto por el Representante del Ministerio Público, en su oportunidad legal, por considerarlos legales, lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. Se deja constancia que la Defensora Pública Penal, Dra. MARIA MILAGROS RAMIREZ, invoco el Principio de la Comunidad de las Pruebas. SEGUNDO. Observa éste Tribunal, en relación al pedimento hecho por la Defensa, y sobre lo cual ha admitido el hecho el imputado de autos, que ciertamente los hechos ocurrieron el 10 de Octubre de 2001, es decir antes de la Vigencia del último Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 12 de Noviembre de 2001, por lo que en aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, hace procedente la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, conforme al artrículo 37 del Código Derogado, por ser esta una norma más favorable al imputado, en consecuencia, se decreta la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, al ciudadano quien queda obligado a cumplir con las presentaciones cada 30 días, por ante éste Tribunal de Control durante un año, como Régimen de Prueba, asimismo a no cambiar de Domicilio sin haberlo manifestado previamente al Tribunal, y no poseer o portar armas de Fuego, condiciones previstas en los ordinales 1°, 9° y 10° del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1°, 5° y 9° del actual artículo 44 de la norma adjetiva Penal Vigente.
TERCERO: En caso de Incumplimiento de las condiciones impuestas en este acto de Audiencia Preliminar al acusado EDGARDO JOSE MAGLIONI BERMUDEZ, ya identificado anteriormente, las mismas les serán revocadas. Este Tribunal se reserva el lapso de tres (03) audiencias siguientes para la publicación del texto. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de informarle sobre el Régimen de Presentación de cada treinta (30) días al referido acusado. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado EDGARDO JOSE MAGLIONI BERMUDEZ, plenamente identificado, conforme al artrículo 37 del Código Derogado, por ser esta una norma más favorable al imputado, en consecuencia, se decreta la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, al ciudadano quien queda obligado a cumplir con las presentaciones cada 30 días, por ante éste Tribunal de Control durante un año, como Régimen de Prueba, asimismo a no cambiar de Domicilio sin haberlo manifestado previamente al Tribunal, y no poseer o portar armas de Fuego, condiciones previstas en los ordinales 1°, 9° y 10° del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1°, 5° y 9° del actual artículo 44 de la norma adjetiva Penal Vigente.
Líbrese boleta de notificación a la victima.- Las demás partes quedaron notificadas en audiencia.- Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. FRENNYS ELISENA BOLÍVAR DOMINGUEZ
EL SECRETARIO
ABOG.HECTOR JOSE MUSO TOVAR