REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014776
ASUNTO : BP01-S-2004-014776
Visto el escrito presentado por la Dra LILIANA AUMAITRE DE CACHAFIERO en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los hechos en donde aparece señalado la ciudadana BELKIS LEON, este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA:
BELKIS LEON, residenciada en Urbanización Nuevo Milienio, Sector Barbacoa, Barcelona Estado Anzoátegui.
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de mayo de 2001, la ciudadana ELIA DEL VALLE ROJAS GUILLÉN, denuncia por ante la zona policial nro. 01 de la Policía del Estado Anzoátegui que la ciudadana BELKIS LEON la había gredido con las unas en varias partes de la cara, dentro de su casa.
Ahora bien con las actas que constan en el expediente y visto el fundamento de la solicitud fiscal considera este Tribunal que no es necesaria fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decide en los términos siguientes:
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, ello en virtud del examen médico forense, delito previsto en el artículo 418 del Código Penal, sin embargo, este Tribunal considera que antes de analizar los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de las personas antes señaladas, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES prevé una pena de prisión de tres (03) a seis (6) meses de arresto, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° prescriben por un (01) año, el delito que mereciere pena de arresto. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 02-05-01, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de TRES (3) AÑOS, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 6to. Del artículo 108 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por la ciudadana ELIA DEL VALLE ROJAS GUILLEN en contra de la ciudadana BELKIS LEON de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6to. del artículo 108 del Código Penal.
Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
EL SECRETARIO
HECTOR JOSE MUSSO TOVAR