REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015052
ASUNTO : BP01-S-2004-015052



Visto el escrito presentado por la Dra KATIUSKA BOLIVAR LEON en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5to., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en la causa seguida al ciudadano JHONNY CONTRERAS este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 21 de septiembre de 2002, la ciudadana INGRID DEL VALLE SUAREZ, denuncia que el ciudadano JHONNY CONTRERAS, su ex marido, ya el mismo en horas de la mañana de ese día se presentó en su residencia y cuando se descuidó el le inyecto una sustancia desconocida de color blanca, que le dejó la pierna izquierda dormida y la dejo mareada, lo que amerito que la llevaran al Hospital de Guanire donde la dejaron hospitalizada.
Tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público lo ha encuadrado en el delito penal previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, sin embargo, este Tribunal que el delito de VIOLENCIA FISICA prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de menos de tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 21-09-02, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido DOS (2) AÑOS, DOS MESES Y UN DIA tiempo este que no supera el lapso establecido en el ordinal 5ro. Del artículo 108 del Código Penal, y aun en aplicación del termino medio como lo ha manifestado la fiscalía, no se supera tal lapso, pues el ministerio publico, ha tomado el termino medio de la pena para decir que esta prescrito, cuando el criterio del termino medio es a los efectos de la aplicación de los ordinales que correspondan por el artículo 108 del Código Penal, por consiguiente este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en su lugar acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte es de observa que la denuncia interpuesta por la ciudadana INGRID DEL VALLE SAUREZ WILSON, fue signada bajo el expediente Nro. G-180.947, sin embargo al folio 6 aparece agregada un acta de Inspección Ocular Nro. 1093 de fecha 21 de junio de 2002, la cual según su contenido, pertenece al expediente G-180.946 y en nada tiene que ver con el delito investigado sobre violencia familiar.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en su lugar acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal..
Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ DE CONTROL NRO. 03

FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
EL SECRETARIO

HECTOR JOSE MUSSO TOVAR