REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001657
ASUNTO : BP01-S-2004-001657

Visto el escrito presentado por la Dra LILIANA AUMAITRE DE CACHAFIERO en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los hechos en donde aparece señalado los ciudadanos ARGENIS JOSE CERMELO Y LUIS MARQUEZ, este tribunal para decidir observa:


IDENTIFICACIÓN DE LO IMPUTADOS:

ARGENIS JOSE CERMEÑO, titular de la Cédula de Identidad nro. 13.318.265, de estado civil soltero, estudiante, venezolano, residenciado en Avenida Centuriom, Villa Centurión U-4 Nueva Barcelona.
LUIS MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad nro. 12.095.549, de estado civil casado, nació el 29-11-1974, comerciante, venezolano, residencia en Santa Eulalia, Edificio Neverí Piso 14, apto. 4, Barcelona.


LOS HECHOS

En fecha 22 de octubre de 1999, funcionarios del Instituto Autónomo de Transito Terrestre, del Estado Anzoátegui, dejan constancia que ese día aproximadamente a las 8:39 p.m. se produjo una colisión entre vehículo en la avenida country club con avenida Fuerzas Armadas Barcelona, uno de los vehículos era conducido por el ciudadano ARGENIS JOSE CERMELO MARCANO, quien resultó lesionado junto con la icuddana NURIS ELENA MILLAN RIVAS, y el otro vehículo era conducido por LUIS MARQUEZ.

Ahora bien con las actas que constan en el expediente y visto el fundamento de la solicitud fiscal considera este Tribunal que no es necesaria fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decide en los términos siguientes:

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Evidentemente de las actas consignadas en el expediente no se desprende que estemos en presencia de hecho punible alguno, pues se trata de un accidente de transito en donde pesar de señalar el acta de tránsito que existán dos lesionados como lo eran los ciudadanos MILLAN RIVAS NURIS ELENA y ARGENIS CERMEÑO, sin embargo del examen forense se desprende que no hay hecho punible para imputar toda vez que en el examen se señala, que no hay lesiones medico legales que clasificar al examen externo, en consecuencia este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el numeral 2do del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico.- Y ASI SE DECIDE.



RESOLUCIÓN



Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Primera Instancia, en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el numeral 2do. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Declara con lugar la solicitud del Fiscal Segunda del Ministerio Público. Regístrese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes. Notifiquese.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

Dra. FRENNYS E. BOLIVAR DOMÍNGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR JOSE MUSSO TOVAR