REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000431
ASUNTO : BP01-S-2004-000431

Visto el escrito presentado por la Dra KATIUSKA BOLIVAR en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los hechos en donde aparecen señalados los ciudadanos PETRA JOSEFINA TIAMO, DEMELIS TIAMO Y FRANKLIN TIAMO, este tribunal para decidir observa:


IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

PETRA JOSEFINA TIAMO, DAMELIS TIAMO Y FRANKLIN TIAMO, no constan otros datos en la investigación

DE LOS HECHOS
En fecha 12 de junio de 2001, la ciudadana AURA CAMERO, denuncia por ante la Policial del Estado Anzoátegui , Dtto. Policial 23, a los ciudadanos PETRA JOSEFINA TIAMO, DAMELIS TIAMO Y FRANKLIN TIAMO, por cuanto en fecha 08-07-01 estos tres ciudadanos le cayeron a golpes, por cuanto la ciudadana AURA CAMERO, le cobrró una bloumers que su hija les había vendido.

Ahora bien con las actas que constan en el expediente y visto el fundamento de la solicitud fiscal considera este Tribunal que no es necesaria fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decide en los términos siguientes:

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, ello en virtud del examen médico forense, delito previsto en el artículo 415 del Código Penal, sin embargo, este Tribunal considera que antes de analizar los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de las personas antes señaladas, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03 años, el delito que mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 08-07-01, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de TRES (3) AÑOS, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 6to. Del artículo 108 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por la ciudadana AURA CAMERO en contra de los ciudadans PETRA JOSEFINA TIAMO, DAMELIS TIAMO Y FRANKLIN TIAMO de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5to. del artículo 108 del Código Penal.

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ DE CONTROL NRO. 03

FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ

EL SECRETARIO
HECTOR JOSE MUSSO TOVAR