REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, Noviembre 26 de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000958
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su condición de Fiscal 9°° (Aux.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido a la ciudadana YAILETH NADINA CARREÑO ROSALES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Oídos como fueron las partes, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, previamente designada, Abogada: NELMAR CONTRERAS, este Tribunal 03 de Control, antes de decidir observa:
Cursa Acta Policial, de fecha: 24-11-2.004, a los folios tres y vuelto ( 3 y vto.) de la presente causa, suscrita por la Sub-Inspector YARITZA IDROGO, adscrita a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual guarda relación con los hechos.
Cursa Acta de Entrevista, de fecha 24/11/'04, cursante al folio cuatro (4), realizadas a la ciudadana YELITZA JOSEFINA CASTILLO DE ZAPATA.
Por lo que oídas las partes este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisadas las actuaciones que constan en el expediente de las mismas se desprende que la ciudadana YAMILETH NADINA CARREÑO ROSALES, fue detenida por Funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo en la Calle Carabobo de Puerto La Cruz, en el local comercial Cielo Ven, cuando se encontraban dichos funcionarios en labores de convencionalismo social, y que trasladada dicha ciudadana a la sede Policial una vez realizada la revisión corporal por la Sub-Inspector YARITZA IDROGO, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a la misma se le decomisaron en su ropa interior: Un (01) envoltorio grande de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de Veinte (20) mini envoltorios del mismo material, de los cuales Ocho (08) de color amarillo y negro, Uno (01) amarillo y azul y Once (11) de color amarillo de presunta droga denominada Cocaína, ese hecho tomando en cuenta este Tribunal la forma y la función desempañada por los Funcionarios Policiales quienes retienen a la ciudadana Imputada y es trasladada para ser revisada por un personal femenino, YARITZA IDROGO y cuya revisión aparece como testigo YELITZA JOSEFINA CASTILLO DE ZAPATA llevan a este Tribunal a determinar que la aprehensión se produce bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de la Flagrancia. Asimismo vista la forma en que se incautaron las sustancias en las máximas de la experiencia considera igualmente este Tribunal que estamos en presencia del ilícito penal de Ocultamiento de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuyo delito no es susceptible de prescripción ni de beneficio según mandato Constitucional por lo que existiendo además elementos de convicción procesal como lo es el Acta Policial y Acta de Entrevista de la ciudadanoa YELITZA CASTILLO considera este Tribunal que se encuentran dados los extremos del artículo 250 en relación con el artículo 251 en sus ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de la ciudadana YAMILETH NADINA CARREÑO ROSALES. SEGUNDO: Se fija para el día Viernes 03-12-2004, a las 10:00 de la mañana la Inspección a la Sustancia incautada en el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional para lo cual quedan las partes notificadas. TERCERO: El procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme al Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrense los Oficios correspondientes. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana YAMILETH NADINA CARREÑO ROSALES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.622.237, natural de Barinas, Estado Barinas, profesión u oficio del Hogar, fecha de nacimiento 07-10-1969, de 35 años de edad, estado civil soltera, hijo de PAULA DEL CRAMEN LOZADA (V) y JOSÉ ANTONIO CARREÑO (V), residenciado en Monte Cristo, en una casa amarilla con blanco, cerca de la Casilla Policial, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; conforme a lo establecido en los Artículos 250 en relación con el artículo 251 en sus ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos al Organo Policial participándole lo conducente y al Jefe del Laboratorio de la Guardia Nacional para efectuar la inspección de las sustancias incautadas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. FRENNYS E. BOLÍVAR DOMÍNGUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO.
FEBD/lerd/.-