REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001940
ASUNTO : BP01-S-2004-001940


Se recibe escrito del Dr. JOSE DANIEL PEREZ en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejùsdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:



Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 23 DE JULIO DE 1994, dictado por el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL seccional Puerto La Cruz, hoy en día llamado CUERPO DE INVESTIGACONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE ANGEL MARCANO ORTIZ, mediante la cual señaló: “…Vengo a denunciar a este despacho que personas desconocidas se llevaron el vehículo marca ford, color vino tinto y blanco, placas 894 XLI, modelo F-150, año 94, clase camioneta, tipo pick up, serial AJF1RP-19246; valorada en dos millones cuatrocientos mil bolívares. Es todo.” Inserta en el folio 1 de la presente causa.




Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, sin embargo de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:




Así tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, prevé una pena de dos años de prisión (2) a seis (6) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (5) años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 23 DE JULIO DE 1994, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de DIEZ (10) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4°. Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-




DISPOSITIVA



Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano JOSE ANGEL MARCANO ORTIZ, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4°, del artículo 108 del Código Penal.



Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ DE CONTROL NRO. 03



DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ


EL SECRETARIO



ABG. CANDIDO AVILA