REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006035
ASUNTO : BP01-S-2003-006035

Se recibe escrito del Dr. JOSE DANIEL PEREZ en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejùsdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano JOSE RAMON JIMENEZ, este Tribunal para decidir previamente observa:



Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 12 DE FEBRERO DE 1995, dictado por el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL delegación Barcelona, hoy en día llamado CUERPO DE INVESTIGACONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano SALAZAR DOUGLAS ROBERT, mediante la cual señaló: “…En el día de hoy, en horas de la mañana se presento en el restaurante Los Gallos, el ciudadano JOSE JIMENEZ, arbitrariamente, entonces empezó a conversar con las señoras que trabajan en la cocina, entro sin permiso al bar, entonces allí estaba una señora de limpieza, converso con ella y este le pidió una taza de café, ella se la fue a buscar, esta se la trae y el se marcha del local, pudiendo constatar que hace falta la cantidad de cincuenta mil bolívares. Es todo.” Inserta en el folio 1 de la presente causa.



Inspección Ocular n° 485 de fecha 12-02-1995, suscrita por los funcionarios ANIBAL RIVERO Y ALEXANDER MARCANO, adscritos al cuerpo policial antes mencionado. Inserta en el folio 8 de la presente causa.

Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, sin embargo de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:



Así tenemos que el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, prevé una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 12 DE FEBRERO DE 1995, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de nueve (09) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA



Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano SALAZAR DOUGLAS ROBERT, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5°, del artículo 108 del Código Penal.



Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.



JUEZ DE CONTROL NRO. 03



DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ


EL SECRETARIO



ABG. CANDIDO AVILA