REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015739
ASUNTO : BP01-S-2004-015739
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: RAUL ALFREDO RINCONES MARCANO y EDUARDO BADAQUI ALBERKO, a quien se le atribuye la comisión del delito de "ROBO AGRAVADO", previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EMILIO ALEJANDRO PEÑALVER IDROGO, y solicita a este Tribunal la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado, Dr. FRANK JOSE RINCONES MARCANO, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
De acuerdo a las actuaciones consignadas por el Fiscal del Ministerio Público de las misma se evidencia que los ciudadanos RAUL ALFREDO RINCONES MARCANO y EDUARDO BADAQUI ALBERKO, fueron detenidos por funcionarios de la Zona Policial N° 2, ante el clamor de la victima ciudadano EMILIO ALEJANDRO PEÑALVER IDROGO, de que el mismo había sido sujeto de delito por parte de los mencionados ciudadanos, por lo que la actuación policial de aprehender a estos ciudadanos se encuentra amparada bajo los supuestos del artículo articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación directa con el articulo 44 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir su aprehensión se considera como flagrante en el hecho. Asimismo observa este Tribunal que con las actuaciones presentadas en esta audiencia y tomando en cuenta la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, especificamente en ponencia del DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, el presente hecho a de calificarse como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por otra parte tomando en cuenta las circunstancia del hecho, las personas que han intervenido en el se estima igualmente que existen elementos de convicción procesal en contra de los ciudadanos RAUL ALFREDO RINCONES MARCANO y EDUARDO BADAQUI ALBERKO como presuntos autores del hecho, tales elementos lo constituyen además del acta policial, lo manifestado por la propia víctima en su declaración rendida ante la zona policial N° 02, así como los objetos que fueron incautados, por consiguiente considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, enm relación con el artículo 251 Numerales 2°,3° y paragrafo Primero y Numeral Segundo del artículo 252 ambos del mismo texto procesal penal, es decir, existe la presunción del Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la pena del delito, el daño causado, y tratandose de dos imputados ambos pueden influir tanto en la víctima o futuro testigo, para cambiar la verdad de los hechos, en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la normativa antes citada en contra de los ciudadanos RAUL ALFREDO RINCONES MARCANO y EDUARDO BADAQUI ALBERKO, plenamente identificado. Asi se decide. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el Ordinario conforme al artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese Oficio al Director Presidente de la Zona Policial N° 02, con Sede en Puerto La Cruz, líbrese Boleta de Notificación a la víctima, participando lo conducente. Y así se decide.
RESOLUCION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados RAUL ALFREDO RINCONES MARCANO, quien es venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nací en fecha 12-01-1967, titular de la cédula de identidad N° 8.329.095, tengo años 38 de edad, de estado Civil Casado, Soy Bachiller, de profesión u oficio Comerciante , hijo de los ciudadanos: ENMANUEL RINCONES HERNANDEZ (V) y MARIA NATIVIDAD MARCANO (V) , domiciliado en La Urbanizaciòn Mendoza, Manzana 12, nª 50, al lado de la Casilla Policial, Barcelona Estado Anzoátegui; y EDUARDO BADAQUI ALBERKO, quien es venezolano, natural de Puerto la Cruz , Estado Anzoátegui, donde nací en fecha 16-09-1959, titular de la cédula de identidad N° 8.310.096 , tengo años 45 de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio Analista de Sistema, hijo de los ciudadanos: Eduardo Badaqui Alberko (f) y Amira Alberko (v) domiciliado en San Diego Sector Sabana Larga, Sin nùmero, Cerca de la Lajas, Casa de Color Azul , Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el artículo 251 Numerales 2°,3° y paragrafo Primero y Numeral Segundo del artículo 252 ambos del mismo texto procesal penal de conformidad con el numeral 3° parágrafo 1° del articulo 251 en relación con el articulo 252 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA,
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR
FEBD/Ramón.-