REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, Noviembre 28 de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-015743
ASUNTO: BP01-S-2004-015743


Visto el escrito presentado por el DR. LUIS R. SOLANO, en su carácter de Fiscal 6° (A) del Ministerio Público, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados JOSE ANTONIO RIVAS SIFONTES y JOHAN JOSE LUNA ROJAS, y solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256, Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oídos como fueron los imputados, debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, previamente designado, Dr. ADALMIR PADOVANI, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, estima, quien aquí decide, que de la misma no surgen suficientes elementos de convicción procesal de conformidad con el artículo 250, en su Numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tan sólo consta el Acta Policial de la aprehensión, lo cual no es suficiente para restringir la libertad a los imputados de autos, ciudadanos JOSE ANTONIO RIVAS y JOHAN JOSE LUNA ROJAS, por consiguiente, SE DECRETA SUS LIBERTADES SIN RESTRICCIONES, de conformidad en lo previsto en la normativa antes referida, en relación con el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: el Procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JOSE ANTONIO RIVAS SIFONTES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.360.461, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-10-85, de 19 años de edad, de estado civil soltero, Sexto Grado de Instrucciòn Primaria, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos CELINA SIFONTES (v) y JOSE ANTONIO RIVAS (v), residenciado en la Calle Anzoàtegui, casa Nº. 11, Barrio Universitario, Barcelona, Estado Anzoátegui y JOHAN JOSE LUNA ROJAS, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-11-85, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.237.628, soltero, tercer año de instrucción secundaria, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos GLADYS ROJAS (V) y JUAN LUNA BERMUDEZ (V), residenciado en CALLE VARGAS, CASA Nº. 35, BARRIO UNIVERSITARIO BARCELONA-ANZOATEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 6° del Ministerio Público de éste Estado, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA.,

DRA. FRENNY E. BOLIVAR DOMINGUEZ.


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR.


FEBD/lerd/.-