REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001517
ASUNTO : BP01-P-1999-001517
Se recibe escrito del Dr. NESTOR PEREZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, y 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en el hecho donde aparece señalado como imputado al ciudadano GUSTAVO MARTIN, titular de la cédula de identidad N° 82.048.130,por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial por el ciudadano LUIS EMILIO TOVAR TORRES, en fecha 02-05-99, quien expuso que el ciudadano GUSTAVO MARTIN se apropió de su vehículo marca TOYOTA, color rojo, año 93, placas XXP-698.
Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, sin embargo de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de APROPIACION INDEBIDA , previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, prevé una pena de prisión de tres (3) meses a dos (2) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años si el hecho punible solo mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 23-3-99, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de cinco (5) años, y tomando en cuenta que no se determinó la responsabilidad penal de persona alguna con respecto al delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde la comisión del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano LUIS EMILIO TOVAR TORRES, y que dieron origen a la presente investigación donde aparecen como imputado el ciudadano GUSTAVO MARTIN, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5°, del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CANDIDO AVILA