REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009466
ASUNTO : BP01-S-2003-009466
Se recibe escrito del Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, y 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en el hecho donde aparece señalado como imputado a los ciudadanos ARGENIS JOSE BALLENILLA SALAZAR y JUAN CARLOS FERNANDEZ CABRERA, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 17-05-95, en virtud del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Bolivar, de fecha 14-05-95, recogido en acta policial de cuyo contenido se desprende la comisión de uno de los delitos contra la propiedad , donde aparece como presuntos indiciados los ciudadanos ARGENIS JOSE BALLENILLA SALAZAR y JUAN CARLOS FERNANDEZ CABRERA, quienes presuntamente habían arrebatado dos cadenas a un ciudadano quien se identificó como LUIS ANTONIO VELASQUEZ.
Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado el delito de ROBO en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 última parte del Código Penal, sin embargo de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de ROBO en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 última parte del Código Penal, prevé una pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años si el hecho punible solo mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 14 DE Mayo DE 1995, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas nueve (9) años, y tomando en cuenta que no se determinó la responsabilidad penal de persona alguna con respecto al delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde la comisión del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos que dieron origen a la presente investigación y donde aparecen como imputados los ciudadanos ARGENIS JOSE BALLENILLA SALAZAR y JUAN CARLOS FERNANDEZ CABRERA, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5°, del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CANDIDO AVILA