REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005671
ASUNTO : BP01-S-2003-005671


Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparecen señalados como imputados los ciudadanos CESAR JESUS CAICAGUARE, EMIL JOSE CARAGUICHE MARAGUACARE Y ORANGEL NICOLAS GONZALEZ, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 01de Noviembre de 1984, dictado por el Cuerpo Tecnico de Policia Judicial, delegacion Barcelona ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Cientificas , Penales y Criminalisticas. En virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARTINEZ ESPINOZA MIRIAM, mediante la cual señaló “...Vengo a denunciar que personas aun no identificadas rompieron los candados del puesto que tengo en el mercado y se llevaron mercancia por un monto de veinti cinco mil bolivares." Es todo. Inserta en el folio 01 de la presente causa. Posteriormente se inicia una segunda investigacion de fecha 06 de Noviembre de 1984, dictada por el cuerpo policial antes mencionado, en virtud de la denuncia hecha por la ciudadana MILDA MARGARITA VALDEZ ASCANIO, mediante la cual señaló: "...Yo acudo ante este despacho a denunciar lo siguiente. Que personas aun no identificadas se introdujeron al interior de mi residencia y se llevaron arterfactos electricos, eso es todo." Inserta en el folio 171 de la presente causa.

Inspeccion Ocular n° 879, de fecha 01/11/1984, suscrita por JOSE GONZALEZ Y JULIO PADRINO, adscrito al cuerpo policial antes mencionado, inserta en el folio 7 de la presente causa.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:


Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de Cuatro (04) a ocho (08) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 01de Noviembre de 1984, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de veinte (20) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por las ciudadanas MARTINEZ ESPINOZA MIRIAM y MILDA MARGARITA VALDEZ ASCANIO, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4°. del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.


JUEZ DE CONTROL NRO. 03


DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ




EL SECRETARIO


ABOG. CANDIDO AVILA