REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001664
ASUNTO : BP01-S-2004-001664


Visto el escrito presentado por la Dra KATIUSKA BOLIVAR LEON en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los hechos en donde aparece señalado el ciudadano HENRY BERNARDO SUAREZ APONTE, este tribunal para decidir observa:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

HENRY BERNARDO SUAREZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.615.730, nacionalidad venezolona, residenciado conjunto residencial Isla de Plata piso 6, apartamento 6-8, torre A, Guanta.

DE LOS HECHOS
En fecha 07 de agosto de 2001, la ciudadana YUMIRDE DEL CARMEN MARVAL LUGO, denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, que el ciudadano HENRY BERNARDO SUAREZ APONTE la había maltratado físico y psicológicamente, a ella y a sus hijas.-
Ahora bien con las actas que constan en el expediente y visto el fundamento de la solicitud fiscal considera este Tribunal que no es necesaria fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decide en los términos siguientes:

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Por tales hechos se pudiera estar presente en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y no el delito de violencia física tal como lo ha manifestado la Fiscal del Ministerio Público, ello en virtud de lo expuesto por la denunciante de que es objeto por parte de su ex- marido de maltrato psicológico , delito previsto en el artículo 20 de la Ley de Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, sin embargo, este Tribunal considera que antes de analizar los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de la persona antes señalada, y visto que el pedimento fiscal es por prescripción de la accion penal analiza lo siguiente:

Así tenemos que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA prevé una pena de prisión de seis (03) a diciocho meses (18) meses prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 05-01-02, (según denuncia) por lo que hasta el día de hoy no han transcurrido mas de TRES (3) AÑOS, para que opere la prescripción, por consiguiente este Tribunal no ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Fiscal, y en su lugar acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los efectos de que ratifique o rectifique el escrito fiscal, de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, hecha por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por considerar que aún no ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por la ciudadana BELKIS JOSEFINA ARCIA en contra del ciudadano HERNY BERNARDO SUAREZ APONTE, y en su lugar acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los efectos de que ratifique o rectifique el escrito fiscal, de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ DE CONTROL NRO. 03

FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
EL SECRETARIO

HECTOR JOSE MUSSO TOVAR