REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001707
ASUNTO : BP01-S-2004-001707
Visto el escrito presentado por la Dra KATIUSKA BOLIVAR LEON en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los hechos en donde aparece señalado el ciudadano ISIDRO GONALEZ REYNA, este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
ISIDRO GONZALEZ REYNA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.279.992, nacionalidad venezolona, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Estado civil casado, profesión y oficio obrero residenciado en la calle carabobo nro. 48 b, barrio 29 de marzo.
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de agosto de 2001, la ciudadana YUMIRDE DEL CARMEN MARVAL LUGO, denuncia por ante La Policía Municipal de Bolívar, que el ciudadano ISIDRO GONZALEZ REYNA la había maltratado psicológicamente, ya que la cela mucho de todas las personas y rompe todas las cosad de su casa cuando está molesto.
Ahora bien con las actas que constan en el expediente y visto el fundamento de la solicitud fiscal considera este Tribunal que no es necesaria fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decide en los términos siguientes:
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ello en virtud de lo expuesto por la denunciante de que es objeto por parte de su marido de maltrato psicológico por celos, delito previsto en el artículo 20 de la Ley de Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, sin embargo, este Tribunal considera que antes de analizar los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de la persona antes señalada, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA prevé una pena de prisión de tres (03) a diciocho meses (18) meses prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 06-08-01, (según denuncia) por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de TRES (3) AÑOS, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5to. Del artículo 108 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por la ciudadana YUMIRDE DEL CARMEN MARVAL LUGO en contra del ciudadano ISIDRO GONZALEZ REYNA de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5to. del artículo 108 del Código Penal.
Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
EL SECRETARIO
HECTOR JOSE MUSSO TOVAR