REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003209
ASUNTO : BP01-P-2004-000635
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
IGNACIO RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 8.201.346, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-01-1953, de 53 años de edad, Estado Civil Soltero, de Oficio Constructor, hijo de Jesús Antonia Velásquez y padre desconocido, residenciado en Sector Camino Nuevo, casa 6-87, Callejón Cajigal, Barcelona, Estado Anzoátegui;
ANDRÉS EDUARDO MARTÍNEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 8.205.045, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30-11-1956, de 47 años de edad, Estado Civil Soltero, de Oficio Músico, hijo de Balbina Antonia Martínez y José Guillermo Aguache (d), residenciado en Calle Nueva, Callejón Cajigal, casa N0 37, Barcelona, Estado Anzoátegui; y
ALEX CELESTINO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 13.913.817, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 25-11-1974, de 28 años de edad, Estado Civil Soltero, de Oficio Obrero, hijo de Anarilis Gamboa y Andrés Martínez, residenciado en Calle Nueva, Callejón Cajigal, casa N0 37, Barcelona, Estado Anzoátegui
En fecha 30-10-02, aproximadamente a las 7.20 horas de la noche en el callejon cagigal, se encontraban los imptuados de autos IGNACIO RAFAEL VELASQUEZ, ALEX CELESTINO MARTINEZ GAMBOA y ANDRES EDURADO MARTINEZ, vendiendo respuestos de bicicletas que sujetos desconocidos habían hurtado en fecha 26-10-02 en el negocio BICICLETAS DAYMAR, ubicado en el barrio La Aduana de la ciudad de Barcelona.-
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 23 de agosto de 2004, el fiscal del ministerio publico intrudujo escrito acusatorio, en contra de los mencionados imputados por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, pero es el caso que en fecha 01-11-02, este Tribunal en el acto de la audiencia de presentación para oir a los imputados decreto la nulidad del acta policial de aprehensión por no cumplir con lo exigido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 190 y 191 ejusdem, por lo que en audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público, solicito a este Tribunal que desestimara la acusación presentada y cuyo pedimento la defensa se adhirio, ratificnado el escrito consignado, en tal sentido este Tribunal se pronucia:
De acuerdo a los principios que orientan nuestro proceso, y principalmente al principio del debido proceso penal, considera este Tribunal que ciertamente asiste la razón a las partes, toda vez que de las actas consignadas al expediente se evidencia el decreto de una nulidad absoluta del acta policial de aprehensión y de donde se derivan los demás actos procesales que pudieran fundamentar cualquier acto acusatorio, no existiendo por demás otros elementos en los cuales el ciudadano fiscal pudiera sostener la acusación por consiguiente SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos IGNACIO RAFAEL VELASQUEZ, MARTÍNEZ ANDRÉS EDUARDO y ALEX CELESTINO MARTÍNEZ GAMBOA, este último conforme al efecto extensivo del proceso en cuanto le favorece, y tomando en cuenta que sería irrisorio sobreser en relación a dos imputados cuando el hecho abarca a los tres, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numerales 1º y 4º en relación con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, adminstrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos IGNACIO RAFAEL VELASQUEZ, MARTÍNEZ ANDRÉS EDUARDO y ALEX CELESTINO MARTÍNEZ GAMBOA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numerales 1º y 4º en relación con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes. Librese boleta de notificación al ciudadano ALEX CELESTINO MARTINEZ.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA FERMIN