REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010454
ASUNTO : BP01-S-2004-010454


Visto el escrito presentado por la Dra KATIUSKA BOLIVAR en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los hechos en donde aparece señalado el ciudadano STARLY JOSE DIAZ RODRIGUEZ, este tribunal para decidir observa:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

STARLY JOSE DIAZ RODRIGUEZ, residenciado en calle las Flores s/n colinas de Valle verde, no existen otros datos aportados en el expediente.


DE LOS HECHOS
En fecha 30 de abril de 2002, la ciudadana ZAILY DEL VALLE ROMERO TAMICHE, denuncia por ante la zona policial nro. 02, que el ciudadano STARLY JOSE DIAZ RODRIGUEZ, 29-04-2002, la había agredido físicamente,

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Por tales hechos se pudiera estar presente en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ello en virtud de lo expuesto por la denunciante de que es objeto por parte de su ex- marido de maltrato psicológico , delito previsto en el artículo 17 de la Ley de Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, sin embargo, este Tribunal considera que antes de analizar los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de la persona antes señalada, y visto que el pedimento fiscal es por prescripción de la accion penal analiza lo siguiente:

Así tenemos que el delito de VIOLENCIA FISICA prevé una pena de prisión de seis (06) a diciocho meses (18) meses prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 29-04-02, (según denuncia) por lo que hasta el día de hoy han transcurrido DOS AÑOS SIETE MESES Y UN DIA, es decir no han pasado mas de TRES (3) AÑOS, para que opere la prescripción, por consiguiente este Tribunal no ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Fiscal, y en su lugar acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los efectos de que ratifique o rectifique el escrito fiscal, de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, hecha por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por considerar que aún no ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por la ciudadana ZAILY DEL VALE ROMERO TAMICHE en contra del ciudadano STARLY JOSE DIAZ RODRIGUEZ, y en su lugar acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los efectos de que ratifique o rectifique el escrito fiscal, de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ DE CONTROL NRO. 03

FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
EL SECRETARIO

IRMA FERMIN