REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003478
ASUNTO : BP01-S-2004-003478


Visto el escrito presentado por la Dra. ODILIS CENTENO en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los hechos siguientes:

En fecha 10-06- 2000, funcionarios adscritos al Cuerpo Tecnico de Policía Judicial de la Región Nor oriental, Barcelona, cuando realizaban operativos en la entrada de los edificios El Samán, vía El Rincón, San Diego, procedieron a revisar un vehpiculo fiat uno, color negro, placas XKE-337, procediendo a identificar y entrevisar a su conductor, quien quedó identificado como JORGE LUIS GARCIA, venezolnao, con cédula de Identidad Nro. 8.255.827, de 30 años de edad, casado, topógrafo, natural de maturín y con domicilio en calle Táchira, cruce con Portuguesa, nro. 28 Barrio Camino Nuevo Barcelona, dejando constancia que al vehículo le faltaba parte del serial del carro, y manifestando este ciuddano que se la quitaron cuando lo mandaron a hacer latonería.
Cursa experticia nro. 38, levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, en donde dejan constancia que el serial ZFA146BS4J0834572, se encuentra desincorporado, es decir carece del mismo, así como la chapa body. También se deja constancia que el motor es original.
Cursa acta de entrevista d e la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LOZADA GUZMAN, quien aparece como propietaria del vehículo manifestando que ella al vehículo le había hecho latoneria y pintura porque estaba picado.
Cursa acta de entrevista del ciudadano ANTONIO BAUTISTA MAZA, de profesión latonero, quien afirma lo dicho por la propietaria del vehículo

Ahora bien con las actas que constan en el expediente y visto el fundamento de la solicitud fiscal considera este Tribunal que no es necesaria fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decide en los términos siguientes:

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Evidentemente de las actas consignadas en el expediente no se desprende que estemos en presencia de hecho punible alguno, pues de la documentación presentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LOZADA, quien es la propietaria del vehículo se desprende que la desincorporación de vehículose debió a trabajos de latonería y no existe acta alguna que demuestre que tal vehículo oserial se encuentra solicitamo, maxime cuando el serial del motor es original, por lo que este Tribunal considera que le asiste la razón a la representante del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el numeral 2do del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico.- Y ASI SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Primera Instancia, en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el numeral 2do. Del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penalpor cuanto el hecho no es típico

Se Declara con lugar la solicitud del Fiscal Vigésima del Ministerio Público. Regístrese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

Dra. FRENNYS E. BOLIVAR DOMÍNGUEZ
EL SECRETARIO

IRMA FERMIN