REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009214
ASUNTO : BP01-S-2004-009214
Visto el escrito presentado por el ciudadano HECTOR MANUEL CAMPOS, mediante el cual solicita la entrega del vehículo, con las características siguientes. MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA, DESINCORPORADO, SERIAL DE MOTOR 7439023, este Tribunal para decidir observa.
Cursa en las actuaciones del expediente:
Denuncia común de fecha 21-06-04, interpuesta por el ciudadano CAMPOS GUAREPERO HECTOR MANUEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, mediante la cual, expone:
“…sujetos desconocidos me hurtaron el día 18-06-04 el vehículo marca Fiat, modelo uno, color gris, año 90, tipo coupe, clase automóvil, placas XMU-262, carrocería, ZFA146BS5KO837530, valorado en cuatro millones de bolívares, reptifico (sic) fue el día 14-06-04 el cual la Policía de Anzoátegui lo recuperó y me lo entrego y lo tengo en mi casa.
Riela trascripción de novedad de fecha 28 de junio de 2004, en donde el ciudadano HECTOR MANUEL CAMPOS, entrega el vehículo al Cuerpo de Investigaciones Científicas en calidad de recuperado.
Inspección ocular nro. 836, de fecha 28 de junio de 2004, realizada al vehículo, y en cual se deja constancia que se encuentra en regular estado y uso de conservación, y que no se pudo reactivar por el grado de contaminación en su superficie, debido al traslado al despacho.-
Experticia nro. 101, de fecha 29 de junio de 2004, mediante la cual el experto JOSE PARACARE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, mediante la cual se concluye que la chapa que identifica el serial de carrocería, la cual va ubicadaza en la parte superior del frontal se observa DESINCORPORADA, que el serial de seguridad el cual va ubicado en la parte derecha de la torreta se observa desincorporada, el serial del motor es original.-
Como elementos consignados por el solicitante, constan:
1.-Copia simple del Documento poder otorgado por el ciudadano RAINER RODOLFO TAURINO MUÑOZ, al ciudadano HECTOR MANUEL CAMPOS GUAREPERO, en cuyo documento se estampa: “para que realice todas la diligencias necesarias para la venta de un vehículo de mi propiedad…..queda ampliamente facultado mi representado apoderado para efectuar la venta respectiva ….por lo tanto mi prenombrado apoderado podra venderse el vehículo antes descrito así mismo, en las condiciones y precios que el desee…”
Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nro. NO SE LEE, de fecha 8 de diciembre de 1999, a nombre de CARLOS RAFAEL GUEVARA sobre un vehículo FIA UNO, cuyas demás características, constan en el mismo.
2.- Documento de venta en donde el ciudadano CARLOS RAFAEL GUEVARA vende al ciudadano RAINIER RODOLFO TARUONI MUÑOZ, el vehículo solicitado.-
Además consta decisión de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico mediante la cual niega la entrega de vehículo al ciudadano HECTOR MANUEL CAMPOS.-
Ahora bien analizadas como han sido la actuaciones, de las mismas no se evidencia que el ciudadano HECTOR MANUEL CAMPOS, sea el propietario del vehículo solicitado, pues bien de toda la documentación acompañada, se desprende que el ciudadano CARLOS RAFAEL GUEVARA, quien aparece en la copia simple del registro de vehículo como propietario, vende al ciudadano RAINER RODOLFO TAURONI, y este último otorga poder al ciudadano HECTOR MANUEL CAMPOS, a los fines de la venta del vehículo en cuestión, más de las actas de ninguna se evidencia que dicho ciudadano ostente la propiedad del vehículo, por consiguiente este Tribunal de Primera Instancia, de conformidad a lo previsto en tanto en la Ley de Transito en donde se señala que la propiedad de un vehículo esta determinada por el Registro de Vehículo, y siendo que en el presente caso, tal documento además de constar en copia simple, tampoco existe otro documento con carácter público, que permitan a este Tribunal determinar que el ciudadano HECTOR MANUEL CAMPOS, es el propietario del vehículo, por consiguiente este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD formulada por el ciudadano HECTOR MNAUEL CAMPOS, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre. Y ASÍ SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, en función de Control Nro. 03, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO hecha por el ciudadano HECTOR MANUEL CAMPOS, titular de la cédula de identidad nro. 13.163.876 de conformidad a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre.
Notifíquese de la presente decisión, publíquese, regístrese, déjese copia.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
FRENNYS E. BOLÍVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
EVELIN OSUNA