REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009219
ASUNTO : BP01-S-2004-009219


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo del Dr. Luis Cesar Farias, de acuerdo con los artículos 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de el imputado PERSONA DECONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , penado y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la BUOTIQUE “YULI ELEGANCIA “; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, a los fines de decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se originaron en fecha 01 de MAYO el año 1987, cursa denuncia interpuesta ante el extinto CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL, ahora Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, delegación Barcelona, por parte de la ciudadana: Chafic Camile El Souki El Souki, quien en consecuencia expuso: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, se robaron prendas de su buotique, es todo..
En la misma fecha se acordó abrir la correspondiente averiguación y practica de diligencias, para el esclarecimiento de los hechos, ahora bien en la misma aparece como presunto imputado PERSONA DESCONOCIDAS, y luego del estudio detallado de las actas que conforman el presente asunto penal se pudo evidenciar que el delito de HURTO CALIFICADO, penado y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, y con un lapso de prescripción de cinco (5) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem , y según lo establecido en el articulo 37 del Código Penal en su primer aparte, y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de diecisiete (17) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido de oficio, y sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONA DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, y cometido en perjuicio de la BUOTIQUE “YULI ELEGANCIA”, la cual esta ubicada en la avenida 5 de Julio con cruce en la avenida Juncal y todo de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4


DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.

EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MOISES FERANADEZ ORAA.