REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000649
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por el Dr. ARMANDO JOSE LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano FREDDY GUILLERMO GONZALEZ VERA, quien es venezolano, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento el día 27-09-1982, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.063.910, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos MARIA CARIDAD VERA FUENTES y de FREDDY JOSE GONZALEZ MORENO, residenciado en la Calle Sucre, N° 47, Cerca del Liceo Camejo, Cantaura y/o en la Avenida Principal, Casa S/N°, Barrio Universitario, Barcelona; Estado Anzoátegui; en la cual expresa que los hechos son los siguiente: "Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto 203, en compañía del agente JOSE HERNÁNDEZ, en la unidad moto 215, al momento que nos desplazábamos por la Vía Alterna, a la altura de la parada de las cruces, observamos una Unidad Autobusera, de color verde, con franjas blancas, placas BAY-59N, con el número veintidos percatándonos de que el chofer de la referida Unidad nos estaba haciendo señas, al momento que detenía la unidad, avistamos salir de esta, en veloz carrera, un sujeto de piel morena, cabello liso, contextura delgada, que vestía para el momento, pantalón jenas, suéter blanco con rayas negras y todos los pasajeros comenzaron a gritar que los estaban atracando, motivo por el cual emprendimos la persecución del sujeto lográndo interceptarlo a pocos metros del lugar del hecho, por tal motivos practicamos la detencion del ciudadano leyéndose sus derechos conferidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le realizamos la revisión corporal amparados en el artículo 205 ejusdem, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, con la cacha cubierta de cinta adhesiva, de color negro.... donde identificado como FREDDY GUILLERMO GONZÁLEZ VERA......". Todo lo anterior nos lleva a determinar que ciertamente se cometió el hecho punible imputado, habiendo calificado los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LUIS MAGIN RIVERO VERA, y oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, presentada por el Dr. ARMANDO JOSE LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de éste Estado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LUIS MAGIN RIVERO VERA, causa seguida en contra de FREDDY GUILLERMO GONZALEZ VERA, al cumplir con las previsiones contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es los datos que sirven para identificar al acusado como a sus representantes legales, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al citado acusado, fundamentos de la imputación, los respectivos preceptos legales aplicables, el ofrecimiento de prueba y la solicitud de enjuiciamiento de FREDDY GUILLERMO GONZALEZ VERA. En igual sentido se ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS por la parte fiscal en su escrito acusatorio por considerarse que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias.
SEGUNDO: En cuanto al planteamiento esgrimido por la defensa en esta Audiencia, en el sentido de que los hechos explanados en la acusación Fiscal, son contradictorios, considera éste Despacho, que tal circunstancia debe ser ventilada en el Debate Oral y Público, en su oportunidad de Ley, tal como lo establece el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada por éste Tribunal en fecha 28 de Agosto de 2004, al considerar que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretarla, a la fecha aún persisten, aunado a que estamos en presencia de un hecho punible de magnitud, Pluriofensivo, y que encaja perfectamente dentro de las modalidades contenidas en el parágrafo primero del artículo 251 de nuestra Ley adjetiva Penal, relativo a la fuga presunta. Como quiera que el tribunal, como garante de Derechos y Garantías, conforme al artículo 282 Ejusdem, y preservando el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena se practique de la persona del acusado FREDDY GONZALEZ VERA, Examen Médico Forense, con la finalidad de que se determine su estado de salud actual, tratamiento a seguir si fuere el caso, y recomendaciones que considere pertinente.
TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado FREDDY GUILLERMO GONZALEZ VERA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LUIS MAGIN RIVERO VERA, y se emplaza a las partes presentes en esta Audiencia, a los fines de que convocarlos en un lapso común de Cinco días a que comparezcan por ante el tribunal de Juicio correspondiente, instándose al Secretario a objeto de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondientes en su debida oportunidad. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación y Concentración. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
Resolución
Auto Apertura a Juicio
Asunto: BP01-P-2004-000649
Fecha: 11-11-2004
FRdeL/adann/.-