REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-011141
ASUNTO : BP01-S-2003-011141
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo del Dr. Néstor Pérez , de acuerdo con los artículos 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de el imputado: RAMON JOSE NARVAEZ SALAZAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON Fractura, penado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: SOL MARIA AGOSTINI“; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, a los fines de decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se originaron en fecha 12 de abril el año 1994, cursa denuncia interpuesta ante el extinto CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL, ahora Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, delegación Barcelona, por parte de la ciudadana: SOL MARIA AGOSTINI, quien en consecuencia expuso:” comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que persona desconocidas , se introdujeron a mi residencia y se hurtaron tres cadenas de oro , valoradas en cincuenta mil bolívares , es todo , pregunta el funcionario: Diga usted , si sospecha de alguna persona en particular, contesto : si sospecho de MOCHO NARVAEZ, es todo.
En Fecha 12-02-94, cursa inspección ocular N° 369, suscrita por los funcionarios: CARLOS EDUARDO BARRETO Y LEONARDO DIAZ MATA, adscritos a la seccional CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL, ahora Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, delegación Puerto La Cruz, la cual arrojo como resultado: “se observo una reja que comunica al interior de la vivienda, la cual presenta signos de3 violencia en sus cerraduras". Es todo .
En la misma fecha se acordó abrir la correspondiente averiguación y practica de diligencias, para el esclarecimiento de los hechos, ahora bien en la misma aparece como presunto imputado : RAMON JOSE NARVAEZ SALAZAR, y luego del estudio detallado de las actas que conforman el presente asunto penal se pudo evidenciar que el delito de HURTO CALIFICADO, CON FRACTURA penado y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, y con un lapso de prescripción de cinco (5) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem , y según lo establecido en el articulo 37 del Código Penal en su primer aparte, y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de diez (10) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido de oficio, y sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de RAMON JOSE NARVAEZ SALAZAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, y cometido en perjuicio de la ciudadana: : SOL MARIA AGOSTINI, venezolana mayor de edad, natural de Cantaura , titular de la cedula de identidad N° 8.327.846, residenciado en la calle Andrés Eloy blanco ,N° 18 ,barrio Sierra Maestra , de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N°4
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MOISES FERANADEZ ORAA.